REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000685
ASUNTO : TP01-P-2008-000685
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 22 de Octubre de 2007, a las 2:35 PM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JUAN MANUEL LINARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17265139 no porta en este momento, Natural de Betijoque, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-85, soltero, hijo de Rosa Linares y Manuel González, trabajador de MacroVal, Valera Estado Trujillo, caletero, residenciado en la Betijoque sector el cedro, calle santa rosa, casa de color rosadas con rejas verde, por la escuela Francisco Eva, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono de mi mama 0416-0918683, quien fue aprehendida, por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JUAN MANUEL LINARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17265139 no porta en este momento, Natural de Betijoque, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-85, soltero, hijo de Rosa Linares y Manuel González, trabajador de MacroVal, Valera Estado Trujillo, caletero, residenciado en la Betijoque sector el cedro, calle santa rosa, casa de color rosadas con rejas verde, por la escuela Francisco Eva, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono de mi mama 0416-0918683, quien fue aprehendida, por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural N° 32 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde, en virtud de que “En esta misma fecha Miércoles, 06 de Febrero de 2008, siendo las 02:05 horas de la tarde, comparecen por ante este Despacho los Funcionarios policiales; Cabo/2do. (FAPET). URBINA MEDINA FREDDY, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.941.173, Y Cabo. 2do. (FAPET) GOMEZ PARRA LEANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.461. 702, en las móviles M-32.1 y M-32.2, adscritos al Departamento Rural Nro. 32 Betijoque, de la Comisaría Rural Nro: 03. Sabana de Mendoza, perteneciente a la Comandancia General del las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, quien estando debidamente facultado bajo lo previsto en los Artículos: 110 al 117, 125, 205, 206, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia. Policial realizada: Siendo las 01:10 horas de la tarde del día Miércoles 06 de Febrero de 2008, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad motorizada siglas M-32.1, en compañía del Cabo. 2do. (FAPET) GOMEZ PARRA LEANDRO en la Unidad Motorizada siglas M.32.2, por el sector El Cedro, específicamente por la calle Santa Rosa, por la ultima calle, Parroquia El Cedro, municipio Rafael Rangel, avistamos a un ciudadano que transitaba por el sector el cual bestia un pantalón Jean color azul, franela deportiva de color blanco con rayas negras y rojas marca UFO; zapatos casuales de color marrón, marca russo de aproximadamente 1.56 mts de alto, de un peso aproximado de 65 Kg Y de contextura delgada, al estacionarnos cerca del mismo optó por ponerse nervioso, en vista de su condición de nerviosismo procedimos a solicitarle que por favor se identificara, manifestó no portar documentos personales, en vista de su nerviosismo que se incrementaba, procedí de inmediato de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificarle que se le haría una inspección de persona y lo cual aceptó de forma voluntaria, le giré instrucciones al cabo. 2do Gómez Parra Leandro para que le realizara la referida inspección, éste al ejecutar la inspección pudo palpar que dentro de uno de los bolsillos del pantalón lado derecho parte posterior la presencia de un envoltorio, procediendo con las medidas del caso a solicitarle al ciudadano que por favor extrajera y mostrara lo que tenía en el interior de su ropa, quien accedió a tal petición y sustrajo un (01) envoltorio de restos vegetales en una bolsa pequeña y cuatro envoltorios d material sintético de color verde transparente atados en su interior con un hilo de color blanco, contentivo en u interior de una sustancia en polvo de color beige presunta droga. Siendo necesario solicitar la colaboración de la Unidad Patrullera P-33203, adscrita al Departamento Rural N° 32, conducida por el AGTE (FAPET) VILLARREAL JESÚS, al mando del SGTOI2° (FAPET) VÁSQUEZ JESÚS, quienes lo trasladaron a la sede del Departamento Rural, quedando identificado de a manera siguiente: JUAN MANUEL LlNARES, venezolano, de 22 años de edad, C.I. N° 17.265.139, soltero, alfabeta, de profesión obrero, natural de Betijoque, con residencia en la Calle santa Rosa, casa SIN, de color rosado con rejas de color verde, Hijo de ROSA MARIA LINARES y PADRE DIFUNTO, seguidamente se le notifico la causa de la detención y se procedo a notificarlo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Art. 49° de la Constitución de la República Bolivariana de /enezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, leídos por el C/2° (FAPET) URBINA FREDDY, luego se procedió a comisionar al AGTE (FAPET) VILLARREAL JESÚS para que se trasladara a la Sub. Delegación Valera, con la finalidad de pesar los restos vegetales decomisados arrojando un peso bruto de diez gramos (10 gms), y los cuatro (04) envoltorios de presunta droga un peso bruto de uno punto cuatro gramos (1.4 gms). Luego se procedió a colectar la vestimenta que portaba el detenido para el momento de la aprehensión quedando identificada de la manera siguiente: Un (01) Pantalón blue jeans de color azul. Seguidamente se procedió a notificar al Fiscal de Guardia Abog. Roberto Duran Fiscal del Ministerio Público, quien ordeno la elaboración de las presentes actuaciones”, quedando detenido preventivamente.
El Representante Fiscal calificó los hechos POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JUAN MANUEL LINARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17265139 no porta en este momento, Natural de Betijoque, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-85, soltero, hijo de Rosa Linares y Manuel González, trabajador de MacroVal, Valera Estado Trujillo, caletero, residenciado en la Betijoque sector el cedro, calle santa rosa, casa de color rosadas con rejas verde, por la escuela Francisco Eva, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono de mi mama 0416-0918683, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JUAN MANUEL LINARES, expuso: “escuchado a mi defendido y vista las circunstancia que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 por lo que solicito al Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad ya que informó mi representado que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, no me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de cómo ocurrieron los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público, y de lo cual nos permite calificar el comportamiento del imputado como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento Ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y también presunción razonable de ser el autor del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho días ante este Tribunal, someterse al proceso y residir en la dirección que aporto ante este Tribunal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho días ante este Tribunal, someterse al proceso y residir en la dirección que aporto ante este Tribunal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara; al ciudadano JUAN MANUEL LINARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17265139 no porta en este momento, Natural de Betijoque, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-85, soltero, hijo de Rosa Linares y Manuel González, trabajador de MacroVal, Valera Estado Trujillo, caletero, residenciado en la Betijoque sector el cedro, calle santa rosa, casa de color rosadas con rejas verde, por la escuela Francisco Eva, Betijoque, Estado Trujillo, teléfono de mi mama 0416-0918683. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria
Alba Mavarez.