REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000688
ASUNTO : TP01-P-2008-000688

RESOLUCIÓN
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9396493, chofer de la línea sucre de Sabana de Mendoza Valera, de 43 años de edad, soltero, hijo de Luís Antonio baptista y Diosmeda del carmen Rondon, Residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez sector Hugo Suárez 1, casa de color azul, por la cancha deportiva, teléfono 0416-0466709. Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como Violencia Física domestica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DUARTE SINDI CAROLINA, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:40 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9396493, chofer de la línea sucre de Sabana de Mendoza Valera, de 43 años de edad, soltero, hijo de Luís Antonio baptista y Diosmeda del carmen Rondon, Residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez sector Hugo Suárez 1, casa de color azul, por la cancha deportiva, teléfono 0416-0466709. Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como Violencia Física domestica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio DUARTE SINDI CAROLINA, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las loas 11 :00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho el Funcionario: SUBINSPECTOR. LOPEZ V ALERA JULIO CESAR, adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal Sucre Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110, 111, 112,117,125,205 Y 248 del Código orgánico procesal penal Vigente, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 10:00 hrs. de la noche se presento a este comando un ciudadana quien dijo ser y llamarse DUARTE SINDI CAROLINA, venezolana Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 19.529.137, natural de: Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, de Ocupación Ama de casa, y Residenciada en El Barrio Hugo Suárez Casa sin numero, de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre estado Trujillo, quien estaba bajo un estado de nerviosismo, llorando e informo que necesitaba realizar una denuncia en contra de su pareja, ya que hacia pocos minutos la había golpeado, la calme y le pedí me informara con claridad donde se encontraba su agresor, a lo que me respondió que se encontraba en las cercanías del barrio donde vive, es por ello que me comisione junto a los funcionarios Dttv. Albornoz Decsy, Agt. Mejia Freddy, Agt. Jerez Kendry a bordo de la Unidad Radio Patrullera Ford 150, placas 32W-TAE, conducida por el Agt. Salas Jesús, para trasladamos asta el lugar señalado por la Denunciante, quien nos acompaño, al llegar al lugar nos señala una casa donde el Agresor se había introducido, llame a la puerta de la casa y salio el agresor a quien le pedí de manera muy cortes que nos acompañara hasta el comando y este debido a su estado de embriaguez no quiso cooperar, le realice nuevamente el llamado a este ciudadano pero el insistía en no ir y esta vez salio corriendo y se introdujo en uno del los cuatros de la residencia, la denunciante al ver esta situación nos autoriza a la comisión a ingresar a la vivienda y detener a este Ciudadano, ingresamos al interior de la casa y en el curato donde se introdujo el mencionado le abrimos la puerta y procedimos a detenerlo a pegados al Art. 248 del COPP, mediante técnicas de persuasión policial, realizamos el traslado hacia el comando general donde este ciudadano Fue identificado como VICTOR MANUEL JlMENEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.396.493, natural de Buena Vista estado Mérida, chofer residenciado en el sector Hugo Suárez de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre Estado Trujillo, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el Art. 125 del COPP, a su vez la denunciante fue remitida hacia el Hospital de esta localidad para que fuese revisada por el medico de guardia ya que presentaba un golpe en la cara, la ciudadana fue atendida por el Dr. Manuel Abreu, quien le diagnostico según constancia medica constancia traumatismo periobitorio izquierdo, a la ciudadana le fueron leídos los derechos de la victima según lo establecido en el Art. 03, 04 Y 33 Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y remitida al medico forense de la ciudad de Valera y el servicio de SP A mujer de la misma Ciudad, para luego realizar la llamada telefónica a la Fiscalía de guardia donde se me comunique con el Abg. José Luis Molina, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien giro instrucciones de que se realizara las actuaciones pertinentes al caso y entregara las actuaciones en su despacho", razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9396493, chofer de la línea sucre de Sabana de Mendoza Valera, de 43 años de edad, soltero, hijo de Luís Antonio baptista y Diosmeda del carmen Rondon, Residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez sector Hugo Suárez 1, casa de color azul, por la cancha deportiva, teléfono 0416-0466709. Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, quien expuso: “invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se le acuerde una de las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia que sea de posible cumplimiento y se acuerde copias simple de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana DUARTE SINY CAROLINA, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de como VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar; de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la obligación de salida inmediatamente del hogar por lo que deberá de cambiar de la residencia donde convive con la victima, hasta tanto dicha ciudadana se mude, por lo que tendrá que informar al tribunal lo mas ante posible de su nueva dirección, a la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal, por lo que tiene que cambiar de residencia, comprometiéndose a informar al Tribunal de su nueva dirección o residencia; en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el VICTOR MANUEL JIMENEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9396493, chofer de la línea sucre de Sabana de Mendoza Valera, de 43 años de edad, soltero, hijo de Luís Antonio baptista y Diosmeda del carmen Rondon, Residenciado en Sabana de Mendoza, Barrio Carlos Andrés Pérez sector Hugo Suárez 1, casa de color azul, por la cancha deportiva, teléfono 0416-0466709. Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de DUARTE SONY CAROLINA; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: referida a la obligación de salida inmediatamente del hogar por lo que deberá de cambiar de la residencia donde convive con la victima, hasta tanto dicha ciudadana se mude, por lo que tendrá que informar al tribunal lo mas ante posible de su nueva dirección, a la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, someterse al proceso y residir en la dirección que aportó ante este Tribunal, por lo que tiene que cambiar de residencia, comprometiéndose a informar al Tribunal de su nueva dirección o residencia; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS AGUILAR LA SECRETARIA

ALBA MAVAREZ.