REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000692
ASUNTO : TP01-P-2008-000692
RESOLUCIÓN
El Abogado GILBERTO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9159647, Natural de Bocono, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-65, casado, hijo de Maria Florinda Terán y Alejandro Antonia Valenzuela, residenciado en San Luís Parte Alta sector las Brisas, casa N° 30, de color amarilla, cerca de la iglesia de San Luís, Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9159647, Natural de Bocono, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-65, casado, hijo de Maria Florinda Terán y Alejandro Antonia Valenzuela, residenciado en San Luís Parte Alta sector las Brisas, casa N° 30, de color amarilla, cerca de la iglesia de San Luís, Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en virtud de que “En esta misma fecha, 06 de Febrero de Dos Mil Ocho, siendo las 07:30 de la Noche, Yo JHONNY ALBERTO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.797.988, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, con jerarquía de CABO. 2DO. (TT) Placa 5372, debidamente juramentado y obrando de acuerdo a lo contenido en el Artículo 112, 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Artículo 152 de la Ley del Transito Terrestre, comparezco ante este despacho: Sala de Investigaciones de la D.'E. V. T.T. N° 63 Trujillo, para dejar constancia escrita de la siguiente diligencia policial. EXPOSICIÓN: Encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito de Valera, se presentó a este despacho 08:30 de la Noche, el funcionario CABO. 2DO. (F.A.P) GABRIEL RIVERO, informado sobre un accidente de tránsito en el sitio denominado Avenida Santa Bárbara sector San Luís Valera Edo. Trujillo, también presentó al ciudadano JOSÉ GREGORIO V ALENZUELA TERAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.159.647, de 42 años, profesión u oficio Chofer, estado civil Casado, reside en San Luís parte alta sector la brisa parcela Nro. 03 casa SIN Valera Edo. Trujillo, quien se encontraba involucrado en un accidente de transito del tipo HARROLLAMIENTO CON LESIONADOS", este ciudadano fue aprehendido en flagrancia a poco tiempo de haber ocurrido los hechos a las 08:40 de la Noche, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se le leyeron sus derechos establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presento un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.441.053, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio comerciante, reside en Barrio la Leche sector E calle 9 y 10 casa' S/n Barquisimeto Edo. Lara teléfono 0426-6746295, 02514154616, quien manifestó ser testigo presencial del hecho a quien se le tomo una entrevista, luego me traslade al lugar donde OCURRIO el accidente donde grafique el área general en vista que el vehículo había sido movido de su posición final para trasladar al lesionado hasta el Hospital, existe aproximadamente 38,00 metros de distancia una pasarela de color rojo de estructura metálica, también hay un paso de peatones de color blanco en la 'intersección, me traslade hasta el Hospital Central de Valera donde me entreviste con el Cabo. 2do. (F.A.P) AREL YS MONTILLAS, quien me manifestó que un ciudadano había ingresado sin signos vitales al Hospital y lo habían trasladado hasta la Morgue identificándolo como RAMÓN DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.320.064, de 43 años, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, reside en San Luís parte alta Casa S/N Valera Edo. Trujillo, en dicho nosocomio se encontraba el vehículo identificado moco Camioneta: Placas AD835C, Marca Dodge, Color Blanco y Rojo, Año 1977, Uso Por Puesto, Serial de Carrocería B36BE7X 171720, le ordene al conductor de la grÚa remolcar el vehículo y pasarlo al estacionamiento elaborándole su respectiva orden de deposito, Una vez culminada mis actuaciones le realice llamada Telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Dr. GILBERTO ROMERO, quien me manifestó que practicara la diligencia urgente y necesatia del caso, le pase la novedad al jefe de los servicios, el ciudadano aprehendido fue pasado al reten de la hoyada, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ.
El Representante Fiscal calificó los hechos HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9159647, Natural de Bocono, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-65, casado, hijo de Maria Florinda Terán y Alejandro Antonia Valenzuela, residenciado en San Luís Parte Alta sector las Brisas, casa N° 30, de color amarilla, cerca de la iglesia de San Luís, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogada ANAA JOSEFINA BAPTISTA, Defensora del imputado manifestó “visto que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 lo que solicito al Tribunal decrete Libertad plena y en caso de no ser así, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, y solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, al imputado fue detenido en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, la obligación de someterse al proceso, y residir en la dirección que aporto en el día de hoy ante este Tribunal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 9159647, Natural de Bocono, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-65, casado, hijo de Maria Florinda Terán y Alejandro Antonia Valenzuela, residenciado en San Luís Parte Alta sector las Brisas, casa N° 30, de color amarilla, cerca de la iglesia de San Luís, Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, la obligación de someterse al proceso, y residir en la dirección que aporto en el día de hoy ante este Tribunal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara; de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código penal, en agravio de RAMON DEL CARMEN SANTIAGO GUTIERREZ, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar La Secretaria
Alba Mavarez.