REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000693
ASUNTO : TP01-P-2008-000693
RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14150504, Natural de Minas de Monay, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-76, soltero, hijo de Sonia Margarita Saavedra y German Darío Valecillos, constructor, residenciado en Minas De Monay, sector las acacias casa N° 98-58, por el liceo, Monay Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercer Pelotón, Puesto de Cemento Andino del Estado Trujillo, en fecha 06/02/2008, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, calificando tal comportamiento en la audiencia oral como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:10 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14150504, Natural de Minas de Monay, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-76, soltero, hijo de Sonia Margarita Saavedra y German Darío Valecillos, constructor, residenciado en Minas De Monay, sector las acacias casa N° 98-58, por el liceo, Monay Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercer Pelotón, Puesto de Cemento Andino del Estado Trujillo, en fecha 06/02/2008, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, en virtud de “En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, comparecen por ante este Despacho el Sargento Segundo (GNB) MARINO SABATINO JOSE, cédula de identidad No. V-5.764.229, adscrito al Puesto Guardia Nacional Cemento Andino, Primera Compañía, Destacamento No. 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112, lB" 117,207 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 16:30 horas de la tarde, me encontraba de patrullaje por el perímetro de la población de los Silos de Monay, con los efectivos C/1RO.(GNB) MESA V ALECILLOS CARLOS, C/1ro .(GNB) ALDANA ANDARA FRANCISCO, en vehiculo militar placas 5-1555, donde pudimos observar un ciudadano en una moto, le realice inspección minuciosa a la motocicleta Marca: Yamaha, Año: 2007, Color: Rojo.. Placas: Sin Placas, Serial de Carrocería: MLBPKE097570020575, Serial del Motor: JYM154FMI07003202, clase Motocicleta, Tipo Paseo, Modelo YB-125, propiedad del ciudadano: JOSÉ LEÓN V ALECILLOS SAA VEDRA, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 14.150.504, fecha de nacimiento 11/02/76, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, natural de Trujillo y residenciado en Las Minas de Monay, Sector las Acacias, casa s/n 98-58. Parroquia Amoldo Gabaldon, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, le solicité los documentos de la motocicleta presentando lo siguiente: Factura Nro. 209 de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de DELYL MOTO S c.A. a nombre del ciudadano: TARAZONA SEGOVIA FREDDY ANTONIO, CIV- 14.150.504, le informe al ciudadano que me acompañara hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Cemento Andino, para proseguir con las averiguaciones del origen de la moto, al llegar al mismo procedí a llamar a Poliguarico donde fui atendido por el Distinguido de (policia) Loreto Ramón, C.I V- 16.362.351, a quien le di los datos del ciudadano antes mencionado y de la moto con el fin de verificar si estaban solicitados, obteniendo como resultado que el ciudadano no registra ningún antecedente pero la moto se encuentra solicitada por la Dirección de Investigación de vehiculo Caracas, por el delito robo de vehiculo automotor, caso Nro. H-678822 de fecha 01-11-2007, y se verifico por Sicoda Caracas, atendido por el Sargento Segundo (GNB) PAREDES CASTILLO, C.I V- 14.129.615, informando de la misma solicitud, por tal motivo procedí a efectuarle llamada telefónica al Cddno Abogado JOSÉ GARCÍA, Fiscal Auxiliar de Guardia por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informándole del procedimiento, de igual forma se procedió a elaborar acta de retención, acta de las condiciones generales de la moto y le informe al ciudadano que mencionada motocicleta esta solicitada, por lo cual quedaba detenido preventivamente, procediendo a leerle sus derechos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Procesal Penal, y que la moto quedaba retenida preventivamente en el estacionamiento Valera a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, igualmente se deja constancia que durante las averiguaciones del caso, el precitado ciudadano no fue en ningún momento objeto a maltrato fisico, tortura, moral, ni vejado, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Representante Fiscal calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14150504, Natural de Minas de Monay, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-76, soltero, hijo de Sonia Margarita Saavedra y German Darío Valecillos, constructor, residenciado en Minas De Monay, sector las acacias casa N° 98-58, por el liceo, Monay Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La Defensora Pública Abg. María Claudia Antonello, manifestó y expuso: “: solicito al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de mantenerse sometido proceso, así como el de mantener el mismo domicilio, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO VALENZUELA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14150504, Natural de Minas de Monay, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-76, soltero, hijo de Sonia Margarita Saavedra y German Darío Valecillos, constructor, residenciado en Minas De Monay, sector las acacias casa N° 98-58, por el liceo, Monay Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD obligación de mantenerse sometido proceso, así como el de mantener el mismo domicilio, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar

La Secretaria

Abg. Alba Mavarez.