REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000699
ASUNTO : TP01-P-2008-000699
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 08 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.252.094, Natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, hijo de Maritza del Carmen Palencia y Ramón Olivo, Ocupación: Albañil, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón el Mamón, casa N° 06, cerca de la pasarela, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 8:35 pm., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:58 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.252.094, Natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, hijo de Maritza del Carmen Palencia y Ramón Olivo, Ocupación: Albañil, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón el Mamón, casa N° 06, cerca de la pasarela, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 8:35 pm., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, en virtud de que “"En esta misma fecha, siendo las 08:35 horas de la noche, encontrándome en la sede de la brigada, cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana, quien se identifico como ZULA y DEL CARMEN ALDANA SAEZ, y manifestó que a su hermana de nombre UGIA DEL VALLE ALDANA SAEZ, un sujeto le había robado dos celulares amenazándola con un arma de fuego, en el barrio el' milagro vía principal, en un puesto de alquiler de teléfono celulares, en vista de la situación procedí a trasladarme al lugar antes señalado en compañía del funcionarios DTGDO (FAPET) PEREZ BRICEÑO JAIME ARGENIS, una vez en el sitio fuimos abordado por varios ciudadanos y la ciudadana LlGIA DEL VALLE, nos manifestó que el sujeto que le había robado los dos celulares reside en el callejón el Mamón, procediendo a trasladamos con la victima a la residencia del presunto atracador, al llegar a la residencia la victima nos señala una vivienda la cual tenía la puerta principal abierta y dentro de la misma en el piso se encontraba un ciudadano y la víctima nos lo señala como la persona que le había robado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los dos celulares, procediendo a llamar al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano salió a la parte de afuera de la residencia y el mismo presenta hematomas en la cara, solicitándole que, exhibiera sus pertenencias personales y documento de identidad, quien manifestó no tener nada que ocultar, así mismo le informamos que le íbamos a realizar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún elemento de interes criminalistico, encontrándole en su ropa interior dos celulares marca Nokia modelo 1255 de color gris y el segundo de color negro y un facsimil tipo pistola de color aniquelado cacha de plástico color negro, quedando aprehendido preventivamente.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de LIGIA DEL VALLE ALADAN SAENZ, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.252.094, Natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, hijo de Maritza del Carmen Palencia y Ramón Olivo, Ocupación: Albañil, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón el Mamón, casa N° 06, cerca de la pasarela, quien manifestó: “ yo estaba ese día como a las 9:00 de la noche en mi casa durmiendo viendo televisión en mi casa de repente yo escucho un golpe en la puerta de mi casa resulta ser la señora que dice que yo le quite los celulares a mi no me consiguieron nada en mi casa y yo soy inocente de eso. Es todo.- A las preguntas del fiscal… como a las 9:00 de la noche me detuvieron y eran varios policías… si me están acusando de un atraco…es todo”.
TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de ciudadano JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA, manifestó: “solicita que se le acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi representado. no me opongo al procedimiento solicitado por la Fiscalía, solicito copias de las actuaciones, es todo., es todo.”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de las víctimas, así como del acta policial de aprehensión en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con los celulares y el arma en su poder, así mismo, por lo que siendo que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO AGRAVADO previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana LIGIA DEL VALLE ALDANA SAENZ, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano JHOANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA, es autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados 458, 470 en su ultimo aparte y 277 todos del Código Penal, en agravio de LIGIA DEL VALLE ALDANA SAENZ, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 458 del Código Penal prevé como sanción de 10 a 17 años de Prisión, siendo este el delito más grave, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano JHOANDRY JOSE BARRIOS PALENCIA para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de LIGIA DEL VALLE ALDANA SAENZ, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.252.094, Natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, hijo de Maritza del Carmen Palencia y Ramón Olivo, Ocupación: Albañil, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón el Mamón, casa N° 06, cerca de la pasarela, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOHANDRI JOSE BARRIOS PALENCIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.252.094, Natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, soltero, hijo de Maritza del Carmen Palencia y Ramón Olivo, Ocupación: Albañil, residenciado en el Barrio el Milagro, Callejón el Mamón, casa N° 06, cerca de la pasarela, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de LIGIA DEL VALLE ALDANA SAEZ, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Alba Mavarez