REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000777
ASUNTO : TP01-P-2008-000777
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.322.753, natural de Acarigua estado Portuguesa, Casado de 36 años de edad, nacido en fecha 23-10-1972, grado de instrucción Bachiller, ocupación sub. Gerente de una empresa de Vigilancia, hijo Ildemaro José Contreras Rondon y Elicia de Jesús de Contreras, domiciliado en Bella Vista, Vereda 2 casa N° 17, Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Motorizada, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, calificando tal comportamiento en la audiencia oral como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.322.753, natural de Acarigua estado Portuguesa, Casado de 36 años de edad, nacido en fecha 23-10-1972, grado de instrucción Bachiller, ocupación sub. Gerente de una empresa de Vigilancia, hijo Ildemaro José Contreras Rondon y Elicia de Jesús de Contreras, domiciliado en Bella Vista, Vereda 2 casa N° 17, Valera estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Motorizada, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, en virtud de “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial. SUB-INSPECTOR (F APET) Ramírez Danny, Comandante de la Brigada Motorizada N° 01 de la Comisaría Policial N° 01 de este organismo policial, quien de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 110,111,112,113,117,125,205,207 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Encontrándome de servicio el día de hoy Jueves 07 de febrero de 2.008, efectuando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, a bordo de la Unidad M 1.10, en compañía de los Funcionarios Policiales; CABO/ lRO (FAPET) Barrios Bonalde José Isaías a bordo de la Unidad M-1.8. Aproximadamente a eso de las 2:20 horas de la tarde, al transitar por el sitio denominado Calle Colon, Cerca del Banco provincial, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo, cuando al pasar por el sitio, durante el trayecto visualicé a una ciudadana en el estacionamiento del Banco Provincial, cuando nos informó que había sido objeto de robo del radio reproductor de su vehiculo por parte de unos ciudadanos y que habían dejado en estado de abandono un vehiculo Fiat, color verde, placa AAX-llJ, teniendo el vidrio delantero partido, ; los cuales lo habían dejado estos ciudadanos posteriormente se conformo comisión policial con la finalidad de dar con la con la detención de estos ciudadanos, al pasar por la Calle Juan Vallanera, con Callejón Bario nuevo, visualice la presencia de un ciudadano que iba en veloz carrera por lo que de inmediato y con la seguridad del caso procedimos a interceptarlo, identificándonosle como Funcionarios Policiales de este organismo de conformidad a lo pautado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia en el lugar y ante su persona, luego le ordené al CABO/] ro (F APET) Barrios Bonalde Isalas, que procediera a practicar registro a ese ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de culminado el registro el referido funcionario policial me informó haberle incautado Un (01) destornillador, de interés crimínalistíco, siendo este ciudadano aprehendido donde quedo identificado como: GILBERTO JOS,É CONTERAS V ASQUEZ, Venezolano de 36 años de edad. cedula de identidad V-: 11.322.753, Soltero alfabeta , de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portu&'Uesa, y con residencia en el sector Bella Vista, Vereda 02, casa N° 07, detrás de la casa Sindical, Valera Estado Trujil1o, leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedí a trasladarme hasta el sitio del hecho para efectuar una inspección ocular en el sitio en busca de posibles elementos de interés criminalisticos que puedan guardar relación con este caso, localizando tirado en el suelo del referido estacionamiento un radio reproductor en tres piezas, una de ellas con las siguientes descripciones: Pioneer color gris con negro, la otra es una pie711 plástica, color gris visiblemente partido y la tercera pieza metálica color gris con negro, con las inscripciones Pioneer DEH-P4850MP, con un serial de numero FDPG08673 lES, la ciudadana: MARQUEZ V ALERA SANTOS LUCIA, Venezolana de 26 años de edad, de profesión u ocupación docente. manifestando la misma que el radio reproductor que se había encontrado en el suelo es de su propiedad y que la persona que estaba detenida le había sustraído minutos antes de su vehículo dicho reproductor. Posteriormente efectué llamada telefónica al ciudadano ABOG. Rafael García, Primera, de guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado, y a petición de esa digna Representación Fiscal, quine giro instrucciones en el sentido que sea practicado una Inspección ocular con las fijaciones fotográficas a fines de dejar constancias de los daños causados al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan , color beigs, placas: 6BO 17 A, propiedad de la ciudadana: MARQUEZ V ALERA SANTO LUCIA y el ciudadano y el ciudadano imputado quedo recluido en el Reten del Departamento Policial N° l0 a la orden de ese Despacho Fiscal y el vehiculo en cuestión fue remitido mediante oficio en calidad de depósito al Estacionamiento Trujillo a la orden de ese Despacho Fiscal.. Finalmente procedí a elaborar las actuaciones policiales correspondientes que fueron remitidas al referido Despacho Fiscal, calificando tal comportamiento como como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia.
El Representante Fiscal calificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia, solicitó se medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó : GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.322.753, natural de Acarigua estado Portuguesa, Casado de 36 años de edad, nacido en fecha 23-10-1972, grado de instrucción Bachiller, ocupación sub. Gerente de una empresa de Vigilancia, hijo Ildemaro José Contreras Rondon y Elicia de Jesús de Contreras, domiciliado en Bella Vista, Vereda 2 casa N° 17, Valera estado Trujillo, Quien expuso: “yo me dirigí a Trujillo porque mi esposa trabaja en la escuela como auxiliar de preescolar, en la escuela hay una señora que salio jubilada, vengo a la zona a hablar con un amigo, no estaba y bajo al banco, salgo al frente, me paro en el cajero, hice la cola, retire 300.000 Bs. para ir a almorzar, cuando llego al estacionamiento y prendo el carro había mucha gente, habían dos señores en una camioneta, uno de ellos partió el vidrio del carro, llega la señora del carro y los funcionarios le dicen a ella el fue? Y ella dice que no y después dice que si fui, se me perdieron la plata y las llaves del carro, los otros señores salieron en carrera, en ningún momento me consiguieron ningún destornillador, es todo”. La fiscal pregunta: usted vino a hablar con alguien en la zona educativa? Si, se llama Enon Matheus. En que departamento? En el segundo piso. En que se transportaba usted? En un fiat uno solo. Como era la señora? Bajita. En que parte estaba usted? Me estaban bajando en el destacamento en la policía. Cuantos funcionarios estaban? Dos en una moto. En que parte lo aprehenden a usted? A una cuadra bajando. Usted dejo su carro encendido? Si. El defensor privado pregunta: que estaba haciendo en el banco? Retirando una plata del cajero. La tarjeta y el dinero? Todo esta en el carro. Esa cuenta esta a nombre de quien? De mi esposa. El defensor consigna en dos folios útiles constancia de haber retirado dinero. Usted trabaja como que? Cooperativa de vigilancia. Consigna el defensor constancia de trabajo y copia del registro de comercio de la cooperativa y copia del carnet de la empresa de vigilancia. Usted a estado alguna vez detenido? No. Cuando llega al comando usted le manifestó lo que había pasado? Si. El tribunal pregunta: porque cree usted que la señora y el señor arremeten contra usted? Cuando ella empezó a gritar salieron corriendo unos señores. Porque lo señalan a usted? Porque pensaran que yo estaba con ellos. Donde esta su carro? En la fiscalia.
TERCERO: El Defensor Privado Abg. GLADIMIRO UZCATEGUI, EXPUSO: “parece que hubo un error en la persona, la esposa me trajo todas estas evidencias, es muy dura la apreciación de la fiscalia, esta la constancia de donde trabaja, es supervisor, esta la libreta que refleja el retiro del cajero, se le califica un hurto calificado el cual es grave, hay muchos elementos del 250 para que proceda la privación, al señor lo confundieron, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario pero no estoy de acuerdo con la privación de libertad pues no hay elementos de convicción para fundar que el haya sido la persona que el estaba hurtando el reproductor, el señor se compromete a presentarse ante el tribunal, no estoy de acuerdo con la privación preventiva de libertad, solicito se pida la filmacion de la hora de la transacción del banco, es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así sea la mas fuerte como una detención domiciliaria, solicito una medida cautelar sustitutiva, si quiere hasta déle arresto domiciliario, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 por ante este Tribunal de Control N° 5 contados a partir de la presente fecha y la obligación de mantener un domicilio fijo Prohibición de acercarse a la víctima.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano GILBERTO JOSÉ CONTRERAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.322.753, natural de Acarigua estado Portuguesa, Casado de 36 años de edad, nacido en fecha 23-10-1972, grado de instrucción Bachiller, ocupación sub. Gerente de una empresa de Vigilancia, hijo Ildemaro José Contreras Rondon y Elicia de Jesús de Contreras, domiciliado en Bella Vista, Vereda 2 casa N° 17, Valera estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 08 por ante este Tribunal de Control N° 5 contados a partir de la presente fecha y la obligación de mantener un domicilio fijo Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 por ante este Tribunal de Control N° 5 contados a partir de la presente fecha y Prohibición de acercarse a la víctima, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Márquez Valera Santos Lucia, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Abg. Sarelys Aguilar El Secretario
Oscar Vinicio Briceño