REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2008-000788
ASUNTO : TP01-P-2008-000788
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos MARCIAL EMILIO ESCOVAR, Venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 17.864.774, ocupación comerciante de un restaurante, natural de Valencia estado Carabobo, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo de Beatriz Elena Escovar y Orlando Calderom Daboin, domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa N° 366 de color rosada, bajando por Makys, a tres casas de la pizzería Italia y GONZÁLEZ GÓMEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula 18.891.157, natural de Trujillo, estado Trujillo, mayor de edad de 21 años, ocupación instructor de Baskett en Carmania, Grado de instrucción Bachiller, Venezolano, Soltero, hijo de Francisco José González y Gladis Gómez Escovar, Domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa SN° de color Vino tinto con blanco, bajando por Makys, quien según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13 de Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos MARCIAL EMILIO ESCOVAR, Venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 17.864.774, ocupación comerciante de un restaurante, natural de Valencia estado Carabobo, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo de Beatriz Elena Escovar y Orlando Calderom Daboin, domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa N° 366 de color rosada, bajando por Makys, a tres casas de la pizzería Italia y GONZÁLEZ GÓMEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula 18.891.157, natural de Trujillo, estado Trujillo, mayor de edad de 21 años, ocupación instructor de Baskett en Carmania, Grado de instrucción Bachiller, Venezolano, Soltero, hijo de Francisco José González y Gladis Gómez Escovar, Domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa SN° de color Vino tinto con blanco, bajando por Makys, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Departamento Policial N° 13 de Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas a.m., compareció por ante este Departamento Policial nro. 13 Monay, los funcionarios policiales, Distinguido Santiago Yonny, portador de la cedula de identidad n° 14.150.312 Agente Graterol Wailin portador de la cedula de identidad n° 17.094.174, Agente Marín Yonny portador de la cedula de identidad n° 17.597.387, adscritos al Departamento Policial nro.13 Monay, perteneciente a la comisaría policial nro. 01 Trujillo de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, en conformidad con las generales de la ley, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada. "siendo las 2:00 a.m. aproximadamente del día .08/02/07, encontrándonos de servicio en la jurisdicción del Departamento policial n° 13, específicamente en la vía principal de Monay a la altura de la . entrada al sector El Guatiri, frente al centro turístico La Lara, cuando realizábamos patrullaje policial avistamos una motocicleta en marcha a la cual le dimos alcance y la voz de alto identificándonos como órgano de policía, al momento de detenerse verificamos que eran dos ciudadanos que se desplazaban en dicha motocicleta solicitándole bajarse de la motocicleta, los mismos accedieron y le pedimos identificaciones personales de los mismos tomando una conducta nerviosa por lo cual se le realizo una inspección de persona amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para constatar si poseía algún tipo de arma donde a uno de los ciudadanos de nombre Marcial Emilio, a la altura de la cintura entre su pantalón y cuerpo, se le encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, con inscripción "MADE IN USA.Marca registrada SMITH WESSON.SPRINGFIELD, MASS", en uno de sus lados, de color gris, serial de cacha n° 44833, el serial de tambor se encuentra limado, con empuñadura de madera y seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm, cinco de ellos marca CA VIM 38 SPL y uno RP 38 SPL, todos de color marrón ( bronce) con punta de color gris (plomo) dentro del tambor del arma, trasladándolo en calidad de detenido a la sede del Departamento Policial n° 13 Monay, donde quedaron identificados como 1-. Marcial Emilio Tovar de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 17.864.774, alfabeta, eje profesión u ocupación comerciante, natural del estado Carabobo, residenciado en la calle San Francisco de Monay, casa n° 366, 2-. González Gomes Francisco J. de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 18.891.157, alfabeta, de profesión u ocupación indefinida, natural del estado Trujillo, residenciado en la calle San Francisco de Monay, casa sIn, parroquia la Paz, del municipio Pampan, a los cual se le hizo de conocimiento de sus respectivos derechos, realizándole llamada telefónica al fiscal de guardia para ese entonces el abogado José Rafael García fiscal primero (a) del ministerio publico, notificándole de lo sucedido quien giro instrucciones de enviar las respectivas actuaciones a su despacho, trasladar al detenido hasta la sede del reten del Departamento Policial n° 10, Trujillo y la motocicleta al estacionamiento la morita a la orden de esa representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MARCIAL EMILIO ESCOVAR y se decrete la Libertad sin Restricciones para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GÓMEZ, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como MARCIAL EMILIO ESCOVAR, Venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 17.864.774, ocupación comerciante de un restaurante, natural de Valencia estado Carabobo, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo de Beatriz Elena Escovar y Orlando Calderom Daboin, domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa N° 366 de color rosada, bajando por Makys, a tres casas de la pizzería Italia, manifestó “Me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como GONZÁLEZ GÓMEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula 18.891.157, natural de Trujillo, estado Trujillo, mayor de edad de 21 años, ocupación instructor de Baskett en Carmania, Grado de instrucción Bachiller, Venezolano, Soltero, hijo de Francisco José González y Gladis Gómez Escovar, Domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa SN° de color Vino tinto con blanco, bajando por Makys, manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos, señaló“solicito al tribunal la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, específicamente el numeral 3 relativo al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud, de que es necesario que se encuentren llenos todos los extremos de este artículo para que pueda ser aplicada cualquier medida de coerción personal, de igual forma solicito me expida copias simples de las actuaciones, en relación a González Gómez Francisco Javier, el mismo fue objeto de privación ilegitima de libertad, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado del ciudadano MARCIAL EMILIO ESCOVAR dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Marcial Emilio Escovar, Venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 17.864.774, ocupación comerciante de un restaurante, natural de Valencia estado Carabobo, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo de Beatriz Elena Escovar y Orlando Calderom Daboin, domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa N° 366 de color rosada, bajando por Makys, a tres casas de la pizzería Italia, Consistente en prohibición de cambiar de domicilio aportado al tribunal y la obligación de someterse a todos los actos del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano González Gómez Francisco Javier, titular de la cedula 18.891.157, natural de Trujillo, estado Trujillo, mayor de edad de 21 años, ocupación instructor de Baskett en Carmania, Grado de instrucción Bachiller, Venezolano, Soltero, hijo de Francisco José González y Gladis Gómez Escovar, Domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa SN° de color Vino tinto con blanco, bajando por Makys, se ordena la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Marcial Emilio Escovar, Venezolano, mayor de edad de 20 años, titular de la cedula de identidad N° 17.864.774, ocupación comerciante de un restaurante, natural de Valencia estado Carabobo, grado de instrucción tercer año, Soltero, hijo de Beatriz Elena Escovar y Orlando Calderom Daboin, domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa N° 366 de color rosada, bajando por Makys, a tres casas de la pizzería Italia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Consistente en prohibición de cambiar de domicilio aportado al tribunal y la obligación de someterse a todos los actos del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano González Gómez Francisco Javier, titular de la cedula 18.891.157, natural de Trujillo, estado Trujillo, mayor de edad de 21 años, ocupación instructor de Baskett en Carmania, Grado de instrucción Bachiller, Venezolano, Soltero, hijo de Francisco José González y Gladis Gómez Escovar, Domiciliado en Monay, Calle San Francisco, Familia Escovar, casa SN° de color Vino tinto con blanco, bajando por Makys, se ordena la libertad sin restricciones.
EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Primera en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
El Secretario

Abg. OSCAR VINICIO BRICEÑO.