REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000830
ASUNTO : TP01-P-2008-000830
La Abogada INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 09 de febrero de 2008, a las 12:50 M, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.982.996 (no porta), mayor de edad de 25 años, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción primer año, ocupación obrero, hijo de Blanca Elena Flores y Benito Carmona, domiciliado en Pampanito, sector Santo Domingo, por la parada de las busetas, la última calle mas adelante del taller de frenos, casa de color Azul con las rejas del frente blanca y las de la casa son grises, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Departamento Policial N° 11, Estación Policial Pampanito, en fecha 08 de febrero de 2008, aproximadamente a las 4:30 p.m, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia oral verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.982.996 (no porta), mayor de edad de 25 años, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción primer año, ocupación obrero, hijo de Blanca Elena Flores y Benito Carmona, domiciliado en Pampanito, sector Santo Domingo, por la parada de las busetas, la última calle mas adelante del taller de frenos, casa de color Azul con las rejas del frente blanca y las de la casa son grises, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01, Departamento Policial N° 11, Estación Policial Pampanito, en fecha 08 de febrero de 2008, aproximadamente a las 4:30 p.m, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas pm , del día viernes, compareció por ante este despacho de la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas de las (F APET) el funcionario policial INSPECTOR JEFE PEÑA PARADA JESÚS ANTONIO, quien actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111, 112, 113 114, 117 numeral 5, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deja Sustancia plena de la siguiente diligencia policial practicada: “Siendo las 04:30 horas p.m., del día viernes 08 de Febrero de 2008, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera P-11101, conducida por el SARGENTO SEGUNDO MANZANILLA RAFAEL, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (FAPET) VALECILLOS EDUARDO y el AGENTE GUTIÉRREZ JOSE, mientras nos trasladábamos por la calle principal del sector Santo Domingo parroquia Pampanito Segundo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, específicamente aliado de la escuela en construcción al margen izquierdo de la vía frente a una casa de color blanco con rejas de color azul, observé un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel morena, que llevaba puesta para el momento la siguiente indumentaria: Una (01) gorra color blanco, Una (01) franela tipo chemise blanca a rayas color marrón y azul, una (01) bermuda tipo Blue Jeans, esta persona caminaba apresuradamente y a su vez moviendo su cabeza constantemente hacia la derecha y la izquierda de sus hombros, al observar la actitud de la persona al advertir nuestra presencia, le solicité al conductor de la unidad se estacionara en la parte izquierda de la calzada, una vez estacionados procedí a darle la voz de alto al ciudadano, previo haberme identificado como funcionario policial, posteriormente giré instrucciones al funcionario policial DISTINGUIDO FAPET VALECILLOS EDUARDO para que le realizara una inspección de personas, en ese momento el funcionario se hace acompañar del Agente GUTIÉRREZ JOSE y tomando todas las precauciones del caso procede a solicitarle al ciudadano que se identifique con sus documentos de identidad y la colaboración para inspeccionarle. el ciudadano accede y manifiesta que su nombre es FLORES RAFAEL ENRRIQUE que tiene 25 años de edad, cédula de identidad V-14.982.996, mientras lo inspeccionaba el mismo funcionario le solicita que vacíe el contenido de sus bolsillos, el ciudadano procede a sacar de bolsillo delantero derecho de la bermuda que llevaba puesta la cantidad de quince (15) trozos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo color beige, lo que se presume sean sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en vista de tal situación le aprehendimos haciéndole lectura de sus derechos como imputado en el mismo sitio de su aprehensión, lo trasladamos hasta nuestro puesto de comando a los fines de obtener la filiación completa del ciudadano detenido y realizar los tramites de ley respectivos. Una vez en el puesto de comando el individuo quedó identificado como FLORES RAFAEL ENRIQUE, que tiene 25 años de edad, cédula de identidad V-14.982.996, de 25 años de edad nacido el 30/09/1982, natural de Trujillo y su domicilio actual es Sector Santo Domingo, casa sin número, del municipio Pampanito del Estado Trujillo, sin ocupación actual. Obtenida la información procedí a trasladarme a la sede del CICPC-Sub delegación Trujillo, pero en vista que no tenían el instrumental para realizar el respectivo pesaje, procedí a trasladarme hasta la sede del CICPC sub delegación Valera donde me entrevisté con el funcionario que se encontraba de guardia para el momento DETECTIVE RICHARD FONTANA número de credencial 28712 a los fines de que realizare pesaje de los 15 trozos de material sintético transparente que contienen un polvo de color beige lo que se presume sea sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, el funcionario procedió a realizar el respectivo pesaje en una balanza electrónica marca TANITA modelo 1479 color negro, el resultado arrojado por el pesaje fue de seis punto tres gramos (6.3 gr.). Una vez pesado lo incautado procedí a realizar llamada telefónica aproximadamente a las 06:00 pm a la Fiscal séptima Abg. INGRID PEÑA a los fines de notificarle de la aprehensión del ciudadano y hacerle conocimiento del procedimiento realizado, Se deja constancia que el prenombrado imputado en ningún momento fue victima maltrato físico, verbal ni coacción de ninguna naturaleza, el mismo fue trasladado en calidad de detenido al reten policial del departamento policial N° 10 de la comisaría N° 1 f según oficio emanado del Jefe del departamento N° 11. En relación a lo incautado se informa que fue llevado a la sala de objetos recuperados del CICPC- Sub delegación Trujillo mediante cadena de custodia que describe la entrega de: Quince (15) trozos de material sintético transparente que contienen un polvo de beige lo que se presume sea sustancia psicotrópica y estupefaciente con un peso aproximado de 6,3 gramos (01) bermuda tipo blue jeans marca LEDISSON, donde portaba lo incautado, según Cadena de custodia de fecha 08 de Febrero de 2008, quedando detenido preventivamente.
La Representante Fiscal calificó los hechos DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le imputa, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: RAFAEL ENRIQUE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.982.996 (no porta), mayor de edad de 25 años, natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción primer año, ocupación obrero, hijo de Blanca Elena Flores y Benito Carmona, domiciliado en Pampanito, sector Santo Domingo, por la parada de las busetas, la última calle mas adelante del taller de frenos, casa de color Azul con las rejas del frente blanca y las de la casa son grises y expuso: “No voy a declarar”.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FLORES, expuso: “solicito al tribunal la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, específicamente el numeral 3 relativo al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud, de que es necesario que se encuentren llenos todos los extremos de este artículo para que pueda ser aplicada cualquier medida de coerción personal, de igual forma solicito me expida copias simples de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, revisada el Acta policial levantada por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de cómo ocurrieron los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público, y de lo cual nos permite calificar el comportamiento del imputado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa solicitaron la aplicación del procedimiento Ordinario, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, y también presunción razonable de ser el autor del delito dado por demostrado, convencimiento al que se llega por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por cuanto la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, está demostrada, pero puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como sería la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se ordena Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control; al ciudadano: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Cuarto: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar El Secretario
Oscar Vinicio Briceño.