REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007969
ASUNTO : TP01-P-2007-007969

Visto el escrito presentado por la Abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcategui actuando en su carácter, de Defensora Privada de los imputados ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA Y ANGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA, por medio del cual solicita la libertad inmediata de sus defendidos, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30-12-2007, tuvo lugar la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual este Tribunal decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ÁNGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA Y ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 todos del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano: Luis Alberto Perdomo Pérez, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, así mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, observa este Tribunal, que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 31-01-2008, no dando así cumplimiento al lapso legal de los treinta días para concluir la investigación y presentar el alto conclusivo correspondiente, toda vez que dicho lapso concluyó el día 29 de enero del presente año, en este sentido dispone el artículo 250 en su antepenúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De la simple interpretación literal, del mencionado artículo, se evidencia que no habiendo cumplido el Ministerio Público con la presentación del acto conclusivo en el término legal, la consecuencia jurídica es declarar la libertad de los imputados, o en todo caso imponer una medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estamos en la investigación de un hecho punible a saber, Robo de Vehiculo Automotor, el Tribunal considera que se debe aplicar una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar las resultas de dicha investigación y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ÁNGEL ALBERTO MOLINA MENDOZA Y ROBERTO ANTONIO MANRIQUE SEGOVIA, plenamente identificados en autos, imponiéndole las siguientes condiciones establecidas en el artículo 256 eiusdem: la del numeral tercero presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y la del numeral sexto prohibición de comunicarse con la victima ciudadano Luis Alberto Perdomo Pérez, así mismo, se ordena trasladar a los imputados el día de hoy 01-02-2008, a la tres (1:00) pm, a los fines de imponerlos de la decisión acordada.-

Dada firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el primer (01) días del mes de febrero del año 2OO8.

La Juez de Control Nº 6



Abg. Fanny Elizabeth Teran Marquez

El Secretario


Abg Edgar Araujo