REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

Trujillo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002219
ASUNTO : TP01-P-2007-002219

En la audiencia del día Veintitrés (23) de Enero de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar XXXIV de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en el acto por la Fiscal V del Ministerio Público abg. ALICIA TORRES, contra el JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.382, natural de La Loma de San José, Parroquia Niquitao, Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido el 17-11-1986, soltero, ocupación agricultor, hijo de José de La Cruz Bastidas y Felicia Delgado, residenciado en la Loma de San José, parte baja, casa S/N, Tostos, Municipio Bocono, Estado Trujillo, teléfono 0272-4148521, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

Los hechos que a Juicio de la Fiscalía Militar Auxiliar XXXIV de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que el investigado de autos, el día 14 de Septiembre del 2.006, el Soldado (EJ) JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V¬-18.706.382, salio de permiso, y se dirigió hacia la población de San José de Tostós y el día 15-09-2007, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se dirigió a las adyacencias del río Burate donde tenia guardada una pistola calibre 3.80, y aproximadamente 55 cartuchos sin percutir, sacando la misma del lugar donde la tenia guardada, y colocándose la misma en el precinto del pantalón, trasladándose en dirección hacia la casa de su progenitora, cuando iba por el sector la Aguada, antes de llegar a la casa del ciudadano Zenón Bastidas, presuntamente se resbalo y la pistola se disparó, dándose un tiro en la pierna izquierda, siendo auxiliado en ese momento por el ciudadano Zenón Bastidas, José Gregorio Bastidas y Miguel Bastidas, tío y primos respectivamente del imputado.

En fecha 09 de Octubre del año 2.006, la Fiscalía Militar XXXIV de Mérida, realizó la presentación formal como Imputado al Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SOLDADO (EJ) JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, la cual fue negada por el Juez en esa misma fecha y en su defecto fue acordada Medida Cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria en la sede Batallón de Infantería 221 "G/J Justo Briceño", con sede en la ciudad de Mérida ,Estado Mérida, condición esta que fue sustituida el 12 de Diciembre del año 2.006, imponiendo la de Presentación cada Quince (15) días por ante el referido Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación, no abusar de las bebidas alcohólicas, no salir de la Jurisdicción y no poseer o portar armas blancas o de fuego.
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La Representación del Ministerio Público Ofreció como pruebas para el Juicio Oral y Público, las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del DR. LUIS PIÑERUA REYES, Médico Forense I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura de Trujillo, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó Reconocimiento Médico Legal al acusado, en fecha 26-09-2006; 2.- Declaración de la DRA. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experto Profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura de Mérida, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó Reconocimiento Médico Legal al acusado, en fecha 07-12-2006; TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BASTIDAS MORILLO, considerando su pertinencia ya que es testigo presencial del hecho investigado; 2.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTIDAS MORILLO, considerando su pertinencia ya que es testigo presencial del hecho investigado; 3.- Declaración del ciudadano ZENÓN BASTIDAS, considerando su pertinencia ya que es testigo presencial del hecho investigado y 4.- Declaración de la ciudadana DALIA COROMOTO BASTIDAS DELGADO, considerando su pertinencia ya que es testigo referencial del hecho investigado - DOCUMENTOS: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26-09-2006, suscrito por el Médico Forense I LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura de Trujillo y, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07-12-2006, suscrito por la Experto Profesional I DRA. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la Medicatura de Mérida; Copia certificada del Libro de Registros de Ingresos al Servicio de Emergencia del Hospital Rafael Rangel, Boconó-Trujillo, de fecha 15-09-2006, y Copia certificada de la Historia Clínica llevada en el Hospital Rafael Rangel, Boconó-Trujillo, perteneciente al ciudadano JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.

El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.382, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, en base a los siguientes fundamentos

Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho que se le imputa, ya que los TESTIGOS MIGUEL ANGEL BASTIDAS MORILLO, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS MORILLO, ZENÓN BASTIDAS y DALIA COROMOTO BASTIDAS DELGADO, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo el hecho objeto del presente procedimiento, y el propio acusado manifestó haber tenido guardada y luego haber sacado el arma de fuego con la que accidentalmente resultó herido.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma la acusación fiscal, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida en el Escrito Acusatorio, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el motivo por el cual la estaba portando, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio de esta Juzgadora, la demostración del hecho y la responsabilidad penal del Acusado.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Defensor Público ROGER PAREDES, y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.382, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de DE PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso, luego de la aplicación de esa norma, sería: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ratifica la medida cautelar al acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día 23 de Julio de 2008, sin perjuicio del computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y las municiones, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONNY JACKSON BASTIDAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.706.382, natural de La Loma de San José, Parroquia Niquitao, Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido el 17-11-1986, soltero, ocupación agricultor, hijo de José de La Cruz Bastidas y Felicia Delgado, residenciado en la Loma de San José, parte baja, casa S/N, Tostos, Municipio Bocono, Estado Trujillo, teléfono 0272-4148521 a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES de PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y, Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación ante este Tribunal cada 30 días hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente acuerde lo conducente. Se ordena el comisio del arma de fuego incautada y su remisión para su destrucción en acto publico.-

Publíquese y regístrese, dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2008.- Líbrese boletas de notificación de la publicación de esta Resolución, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarla.
La Juez de Control Nº 6
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
El Secretario Abg. Edgar Araujo.