REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

Trujillo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003699
ASUNTO : TP01-P-2007-003699


En la audiencia del día treinta y uno (31) de Enero de 2008, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano Benito Antonio Rodríguez Cruz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.652.021, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 11/04/1980, de 27 años de edad,, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Benito Antonio Rodríguez y Nereida Guillermina Rodríguez, residenciado en Pampán, sector La Atalaya, casa sin numero, cerca del Club Hípico La Atalaya, Parroquia Pampán, Municipio Pampán, Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.

Los hechos que a Juicio de la Fiscalía IV del Ministerio Público configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que el investigado de autos, el día Siete (07) de Julio de 2007, aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, en el sector Mucuche, vía parroquia Pampán, frente al Restaurant "El Sabor Criollo': Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales realizaban labores de patrullaje en el sector lograron visualizar al imputado empuñando en su mano derecha un arma de fuego, quien al observar a la comisión policial optó por guardar el arma dentro de su indumentaria en la parte frontal derecha de su cintura, los funcionarios descienden de la unidad y tomando las medidas de seguridad necesarias le efectúan una inspección de persona encontrándole dentro de su vestimenta un arma de fuego con las siguientes características: para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revolver, fabricada en USA, MARCA "SMITH WESSON", CALIBRE .38 SPL, acabado superficial cromado con desgaste y signos de oxidación, longitud del cañón 7,4 cm., conjunto de mira alza labrada y carece de guión; con cinco campos y cinco estrías, de giro helicoidal dextrógiro, sistema de carga compuesto por un cilindro volcable y giratorio de seis recamaras, en la actualidad presenta perdida de material en el cilindro, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, serial de orden 67891 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, presenta los dígitos 733 en el puente móvil y 783 en el borde inferior del cañón; siendo aprehendido en flagrancia por cuanto al momento de ser requerida la respectiva perisología del arma de fuego señaló que no la portaba.

El Representante del Ministerio Público Ofreció como pruebas para el Juicio Oral y Público, las siguientes: EXPERTOS: Declaración de LEANDER ALDANA, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de Criminalística, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido él quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 9700-069-DC-1525, de fecha 30-07-2007, al arma decomisada.- FUNCIONARIOS: Testimonial de los ciudadanos ALIRIO GELVIS y RONNY JOSÉ BRICEÑO, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es útil y pertinente porque ellos fueron quienes practicaron la aprehensión del Acusado; Testimonial de los ciudadanos: JOSÉ CANO e IRANDY BORJAS, adscritos a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haber sido quienes realizaron INPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 815, de fecha 09-07-2007, en el lugar de los hechos.- DOCUMENTOS: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nª 9700-069-DC-1525, de fecha 30-07-2007, suscrita por el funcionario LEANDER ALDANA, adscrito a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizada al arma decomisada; INPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 815, de fecha 09-07-2007, suscrita por los funcionarios JOSÉ CANO y IRANDY BORJAS, adscritos a la Sub-Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es necesaria, útil y pertinente, por haberse realizado en el lugar de los hechos, lo que es importante a la demostración del Cuerpo del Delito.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión.

El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado Benito Antonio Rodríguez Cruz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.652.021, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, en base a los siguientes fundamentos

Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho que se le imputa, ya que los ALIRIO GELVIS y RONNY JOSÉ BRICEÑO, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la aprehensión del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego.

El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Policías Estadales que lo detuvieron, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el motivo por el cual la estaba portando, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio de esta Juzgadora, la demostración del hecho y la responsabilidad penal del Acusado.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensora Pública Nelly León, y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado Benito Antonio Rodríguez Cruz, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso, luego de la aplicación de esa norma, sería: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que está sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, se ratifica la medida cautelar al acusado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- Se fija como fecha provisional de culminación de la condena el día 31 de Julio de 2009, sin perjuicio del computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Benito Antonio Rodríguez Cruz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.652.021, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 11/04/1980, de 27 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Benito Antonio Rodríguez y Nereida Guillermina Rodríguez, residenciado en Pampán, sector La Atalaya, casa sin numero, cerca del Club Hípico La Atalaya, Parroquia Pampán, Municipio Pampán, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES de PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el Acusado. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada y su remisión para su destrucción en acto publico
Publíquese y regístrese, dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2008.- Líbrese boletas de notificación de la publicación de esta Resolución, a los fines de que comiencen a correr los lapsos para impugnarla.
La Juez de Control Nº 6
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
Abg. Edgar Araujo.