REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000271
ASUNTO : TP01-P-2005-000271

En la ciudad de Trujillo, 20 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal, presidido por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Fanny Terán y la Secretaria, Lorena González, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Objeto proveniente del Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio a la ciudadana Laura Maria Abreu. Seguidamente el Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Reina Pimentel, en representación del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, La Defensa Pública Abg. Oscar Colmenares, El Imputado José Rafael Briceño y la victima Laura Maria Abreu. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Art. 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusando formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, por el delito de Aprovechamiento Objeto proveniente del Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio a la Ciudadana Laura Maria Abreu, solicito que sea admitida la acusación, que se admitan todos los medios de prueba idóneos y pertinentes para el establecimiento de la verdad en la presente causa, se acuerde el enjuiciamiento del imputado y que se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra de los justiciables de marras y que eventualmente ser la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cedida la palabra a la defensa dice: Exhorto a la victima para celebrar acuerdo reparatorio toda vez que mi defendido me ha manifestado que quiere reparar el daño causado. Es todo.- Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: JOSÉ RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.976, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-10-1959, de ocupación Obrero, soltero, hijo de Rosario Briceño de Peñaloza y Nicolás Peñaloza residenciado en la Urbanización la Beatriz, casa S/N, casa de friso, cerca del estadium como a cinco casas es donde vivo, del Estado Trujillo; donde aquí la juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que la acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en los Art. 326 de la norma adjetiva penal, admite en su totalidad la acusación así como en los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico y vista la manifestación de la defensa en la cual su defendido le expone su interés de suscribir acuerdo reparatorio, Una vez hechas las anteriores determinaciones y admitida la Acusación la Juez le concede la palabra al acusado no sin antes dejar claro que se le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución Nacional, y del contenido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se identifico como: JOSÉ RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.976, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-10-1959, de ocupación Obrero, soltero, hijo de Rosario Briceño de Peñaloza y Nicolás Peñaloza residenciado en la Urbanización la Beatriz, casa S/N, casa de friso, cerca del estadium como a cinco casas es donde vivo, del Estado Trujillo; donde aquí la juez le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, quien expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio que consiste en cancelarle a la victima la suma de Mil Doscientos Bolívares fuertes 1.200 bolívares”. Las cuales me comprometo a pagar en cuotas de 400. Bolívares fuertes, el 20 de Marzo, 20 de Abril y 20 de Mayo de 2008. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien no expresa objeción alguna sobre el acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo la victima ciudadana Laura Maria Abreu; señala que acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado destacando que para que se realice los respectivos pagos ofrece, como lugar de donde se debe realizar el pago la Cuenta de Ahorros del Banco Central signada con el Nº 073-407262-1, cuyo titular es la ciudadana Laura Maria Abreu. El Tribunal entra a decidir y lo hace de la siguiente manera: vistos que las partes presentaron su consentimiento en forma libre y que el delito de Aprovechamiento de Objeto proveniente del Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito sobre un bien jurídicamente disponible es decir; sobre un bien patrimonial, es por lo que se aprueba el mencionado acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo nuevamente al imputado sobre la consecuencia de su cumplimiento o incumplimiento y estableciendo un plazo de tres meses para el cumplimento integro del acuerdo reparatorio celebrado, el cual vence el 20 de Mayo de 2008. Se ordena la Libertad inmediata del imputado el cual se encontraba detenido en el departamento policial Nº 10, Se le informa a las partes que la presente decisión tiene el al auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal. Concluyo siendo las 11:40 de la mañana. Se procedió en forma oral y con todas las formalidades, se dio lectura y conformen firman.
La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Elizabeth Terán
La Fiscal del Ministerio Público,

El Defensor Público,


El Imputado,
La Víctima,

La Secretaria,

Abg. Lorena González