REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000585
ASUNTO : TP01-P-2008-000585

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por las Abogadas: SANDRA CAROLINA SALAS y DIGNA MARY ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen fundados elementos para imputar delito alguna al investigado; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.

SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: EUGENIA ISABEL ANDARA DE MANZANILLA, cédula de identidad N° 9.323.991, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, del Estado Trujillo, señalando que PERSONAS DESCONOCIDAS sustrajeron de su chequera un cheque por un monto de Bs. 4.000.000,ºº de BANFOANDES y lo hicieron efectivo en el Banco con sede en Carvajal, .Estado Trujillo- Cursando al Folio 07 ampliación de la denuncia en la que la denunciante señala que el cheque presuntamente sustraído fue efectivamente emitido por el Concejo Comunal y que fue utilizado para gastos operarios.-

TERCERO: Motiva el Ministerio Público que el hecho denunciado bien p pudiera constituir un delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo, la denunciante en su ampliación de denuncia manifiesta que después de una revisión minuciosa de las cuentas se percata de que realmente fue emitido el cheque y utilizado para gastos operacionales, por tanto, considera el Ministerio Público que el hecho denunciado no se cometió.-

Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar a los ciudadanos PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, toda vez que en las actuaciones consta ampliación de la declaración donde la denunciante refiere que de la revisión de sus cuentas se percata que efectivamente utilizó el cheque supuestamente sustraído, por tanto, considera esta juzgadora, que no existen fundados elementos para imputar delito alguno a los referidos investigados, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno y, en consecuencia, se considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, por cuanto no se cometió . De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna no existiendo elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa..
La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez