REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003376
ASUNTO : TP01-P-2007-003376
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 21 de Febrero de 2008, siendo la 1:45 p.m., dando inicio a esta hora en espera de la defensa, se hizo presente la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Fanny Terán y el Secretario, Edgar Araujo, estando presente: El Defensor Público, Abg. Jesús Pacheco, El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenín Terán, El Imputado REMIGIO TERAN MARIN, no encontrándose presente al Víctima María Marlene Riera Saavedra. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos, expuso que de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el ciudadano REMIGIO TERAN MARIN, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en agravio de María Marlene Riera Saavedra, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio. Cedida la palabra a la defensa, quien rechaza la acusación fiscal, por no corresponder con los hechos y en juicio demostrará la inocencia de su defendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales está siendo procesado y sobre generales de ley, así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: REMIGIO TERAN MARIN, venezolano, cédula de identidad Nº 8.723.167, nacido el 03-10-66, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rito Terán y Alejandrina Marín, residenciado en Mutaque, por la escuela Nacional Luisa estrada 735, a 3 casas de allí, Municipio pampanito, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación fiscal y pruebas presentadas por la fiscalía, por el delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en agravio de María Marlene Riera Saavedra. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales está siendo procesado y sobre generales de ley, de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificado anteriormente, quien expuso: “Admito los hechos y pido la suspensión del proceso, y pido disculpa por lo sucedido”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones que a bien tenga el Tribunal, de posible cumplimiento. La Fiscalía no objeta lo solicitado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la admisión de los hechos por el Imputado, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REMIGIO TERAN MARIN, antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 eiusdem, en agravio de María Marlene Riera Saavedra, por el lapso de Un (01) año, a partir de la presente fecha y de conformidad con el artículo 44 eiusdem, le fija las siguientes condiciones: 1-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2-Presentación ante este Tribunal cada 2 meses. 3-No tener contacto con la víctima. Se le informó de lo contenido en los artículos 45 y 46 idem. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 2:10 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. FANNY TERÁN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,

EL IMPUTADO,


EL SECRETARIO,