REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002812
ASUNTO : TP01-P-2007-002812


En la ciudad de Trujillo, 6 de Febrero de 2008, siendo las 03:35 de la tarde. Se constituyó el Tribunal, presidido por la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Fanny Terán y la Secretaria, Lorena González, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, (LESIONES EN RIÑA), previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO. Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes; Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Lenin Terán, las Imputadas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO, los Defensores Privados Abg. Alexis Albornoz y Zoila Saavedra. Es por lo que la Juez dio inicio al acto. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le imputa a las acusadas, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra de las ciudadanas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Cedida la palabra a la defensa quien expuso: Ratifico el escrito presentado el día 02 de Febrero de 2008 por ante este despacho, en el cual solicitó que debe aplicarse el Código Penal. Seguidamente toma la palabra el defensor privado Alexis Albornoz me adhiero a la solicitud planteada por la defensora. Es todo.- Seguidamente se desaloja a una de las imputadas quedando presente la ciudadana MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES quien impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES, venezolana, cédula de identidad Nº 11.618.134, natural de Mogoto, Municipio Candelaria, estado Trujillo, de 33 años de edad, Estado Civil Soltera, Ocupación Facilitadota de la Misión Robinsón, hija de Ilseria Cáceres y Desildelio Vázquez, residenciada en el Sector Divina Pastora, vía principal Monay, casa S/N, al frente de la aldea Bolivariana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se hizo conducir la otra imputada JULIETA JOSEFINA CAMACHO quien impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico JULIETA JOSEFINA CAMACHO, venezolana, cédula de identidad Nº 13.925.117, natural de Trujillo estado Trujillo, de 29 años de edad, Estado Civil Soltera, Ocupación Estudiante de Medicina Integral, hija de Maria Camacho y Julián Pérez Santos, residenciada en la esquina de la Calle Páez, con Dionisio Venegas, sector Divina Pastora, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos señalados por el Ministerio Público no se subsumen en el supuesto de hecho que tipifica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas vez que esta Ley sanciona la Violencia de Genero y en el caso que nos ocupa tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, no habiendo supremacía entre una u otra, en razón de ello, la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ya que según los exámenes médicos forenses se evidencia que las mismas presentan lesiones menores de 10 días de curación, en consecuencia se hace el cambio de calificación Jurídica, se admite parcialmente la Acusación ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten los medios de pruebas por ser útiles y necesarios, para el debate oral y publico. Seguidamente la Juez le impone a la ciudadana MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES, venezolana, cédula de identidad Nº 11.618.134, natural de Mogoto, Municipio Candelaria, estado Trujillo, de 33 años de edad, Estado Civil Soltera, Ocupación Facilitadota de la Misión Robinsón, hija de Ilseria Cáceres y Desildelio Vázquez, residenciada en el Sector Divina Pastora, vía principal Monay, casa S/N, al frente de la aldea Bolivariana, Municipio Pampán, Estado Trujillo, de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, se le impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito el hecho, pido disculpas a las victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.- Seguidamente la Juez le impone a la ciudadana JULIETA JOSEFINA CAMACHO, venezolana, cédula de identidad Nº 13.925.117, natural de Trujillo estado Trujillo, de 29 años de edad, Estado Civil Soltera, Ocupación Estudiante de Medicina Integral, hija de Maria Camacho y Julián Pérez Santos, residenciada en la esquina de la Calle Páez, con Dionisio Venegas, sector Divina Pastora, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso, se le impone el procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito el hecho, pido disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.- En este acto se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso más no con el cambio de calificación. Es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten los medios de pruebas por ser útiles y necesarios, para el debate oral y publico en contra de las ciudadanas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO, Identificadas en actas, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal . Y los medios de prueba ofrecidos. Vista la Admisión del hecho y por cuanto el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que las imputadas admitieron el hecho y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto no hay objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, es procedente decretar la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el plazo de Seis (06) meses, por aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Texto adjetivo Penal, y de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impone de las siguientes condiciones a las ciudadanas MARIA RAFAELA VASQUEZ CACERES Y JULIETA JOSEFINA CAMACHO, no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, la prohibición de comunicarse una a la otra. Se advirtió a las imputadas del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal. Cumpliendo con todas las formalidades de ley privada y oralmente Termino el acto siendo las 4:45 de la tarde, conforme firman.-
La Juez de Control Nº 06 El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Fanny Terán

Los Defensores Privados, Las Imputadas,

La Secretaria,
Abg. Lorena González