REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000655
ASUNTO : TP01-P-2008-000655

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 07 de Febrero de 2008, siendo las 9:25 a.m., se hizo presente la ciudadana Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, Abg. Fanny Terán; acto seguido el secretario, Edgar Araujo, constató la presencia de las partes dentro de las cuales estaban presentes, El Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Roberto Durán, Los Imputados ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS y: BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, El Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui. En este estado los Investigados expusieron: Nombramos como nuestro defensor al Abg. Gladimiro Uzcategui, estando presente el Abg. Gladimiro Uzcategui, IPSA N° 53.195, domiciliado en altos del Cafetín el Cubanito, Edif.. Jesús maría, calle 9, Valera, quien expuso: Acepto la defensa de los Imputados en la presente causa. La Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto. Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 04-02-08 a las 4:30 p.m., precalifica como Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 y 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de ley, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de ellos y se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: ENMARY DEL CARMEN PARRA MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.754, nacida en fecha 17-05-89, de 18 años de edad, viuda, estudiante, hija de Luz Matheus y Elvis Parra, residenciado en la Urb. Jalisco, manzana 4, casa N° 13, Motatán, Estado Trujillo y expuso: “Yo como dicen que yo le abrí la puerta es mentira, yo llegue a la casa de la familia para que me dieran dinero para los pañales y la leche, al ver la puerta abierta, me jaló el funcionario como testigo y yo cargaba mi hija en la mano y me la querían mandar pal inam, es todo”. Fue interrogada y contestó:…Yo llegué como a las 2…y el allanamiento era de las 11…me dijeron que era un allanamiento a orden de mi mamá pero como no estaba me metieron a mí…a mi no me decomisaron droga…a mi me agarró uno que estaba de civil…yo no consumo. Se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: BADIR ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, venezolano, no tiene cédula de identidad, nacido en fecha 10-06-83, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Luis Briceño y Mery Mendoza, residenciado en Calle 10, con callejón 17, casa s/n, al lado del ambulatorio la paz, casa color verde y rejas marrón, Valera, Estado Trujillo y expuso: “En ese momento estaba en casa de la muchacha y llegaron los oficiales pasaron pa dentro de la casa con una orden de allanamiento, y Alí empieza a revisar la casa, sale del cuarto dice que había droga, eso es mentira, estaban diciendo que tenía droga en la casa, decían que eso era mio, que lo tenía en mi bolsillo”. Fue interrogado y contestó:…la dueña de la casa que alquila habitaciones allí en la Padre Blanco…a veces me quedó allí…conozco a los testigos de vista…yo conozco a los policías porque siempre patrullan por ahí…adentro de la casa estaba yo…no conozco a la dueña Marina…yo no conozco a la muchacha que esta conmigo aquí…se metieron al cuarto y decían aquí debe haber droga…yo tengo una causa por droga…allí no había bolsa…yo soy consumidor de marihuana…allí estaba un abuelito que es el que abre la casa y ella llega cuando los funcionarios estaban adentro…yo no conozco a esa Marina. La Defensa Privada, se opuso a la precalificación señalada, hay una orden de allanamiento está dirigida a Marina Matheus, el artículo 32 habla que el que fabrica y produce la sustancia, podría haber posesión o distribución menor, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, su defendida no tiene nada que ver con los hechos y se someterá a presentaciones y consigna acta de nacimiento de la hija de su defendida, no tiene conducta predelictual, no se opone al procedimiento ordinario. La Fiscalía expuso que la modalidad es preparación, no importa la cantidad, hubo otros utensilios como señala el acta policial. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El Procedimiento se origina por una Orden de Allanamiento decretada por un Tribunal de Control de este Estado, mantiene la precalificación de delito de Preparación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 32 y 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, por las circunstancias como determina el acta policial. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal, por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los Imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se le imputan, existe acta de entrevista de 2 testigos presenciales, ciudadanos Peña Delfín Gilberto José y Paredes Peña Jackson Ramón del procedimiento, acta policial de fecha 04-02-08 suscrita por funcionarios de la Brigada Canina Centauro, que determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito son considerados de lexa humanidad todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal numerales 2 y 3 y parágrafo primero, esta Juzgadora considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el retén el Cumbe y Retén de Mujeres Plata II. Remítase la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público en su oportunidad. La Juez informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, y a partir del día de mañana empieza a correr el lapso para interponer los recursos respectivos. Concluyó siendo las 11:10 a.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. FANNY TERÁN LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PRIVADA,
LOS IMPUTADOS, EL SECRETARIO,