REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000584
ASUNTO : TP01-P-2008-000584


La Abogada MIRIAM BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31-01-087 a las 10:45 de la mañana, , mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.285.775, nacido el 01-05-1988, estado civil soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 19 años de edad, de ocupación Estudiante, hijo de Norma Josefina Núñez, grado de instrucción Cuarto semestre de la Misión Rivas, residenciado en Calle la del estadio, Casa N° 16, de color Salmón, Granados Municipio Bolívar, Parroquia sabana Grande, estado Trujillo, quien, según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante el 30 de enero de 2008, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: la Abogada, INGRID PEÑA, actuando en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, verbalmente señaló: vista las actuaciones solo se desprende que esta el acta de investigación penal en la que indica la ciudadana Maria Moncayo denuncio ante la comisaría rural 03 al ciuddano Jean Carlos Núñez por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pero no especifica cual es su conducta punible como tampoco consta en las actuaciones la denuncia referida por lo que esta representante fiscal considera pedirle al tribunal la aplicación del procedimiento especial y que en caso de considerarlo procedente que se le imponga una de las medidas del articulo 87 de la referida ley.

SEGUNDO: El Abogado Visto que no consta en las actas procesales denuncia en contra de mi defendido que hagan presumir la comisión de un hecho punible establecido en la referida ley. Aunado al hecho que la presunta victima denunciante ni siquiera por previsión acudió al Ministerio Publico y mucho menos a este digno tribunal a los efectos de ratificar la presunta denuncia considera esta defensa que están llenos los extremos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, establece el Sobreseimiento de la causa, en este mismo acto consigno constancia de estudio, constancia de buena conducta, constancia de residencia acta levantada por estudiantes de la misión Rivas, acta levantada por personas de la comunidad, asimismo solcito la libertad plena de mi defendido.

Se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, quien se identificó como: JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.285.775, nacido el 01-05-1988, estado civil soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 19 años de edad, de ocupación Estudiante, hijo de Norma Josefina Núñez, grado de instrucción Cuarto semestre de la Misión Rivas, residenciado en Calle la del estadio, Casa N° 16, de color Salmón, Granados Municipio Bolívar, Parroquia sabana Grande, estado Trujillo, quien manifestó su voluntad de no declarar”.

TERCERO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se desprende de ellas, que el 30 de enero de 2008, los funcionarios adscritos al Departamento Rural N° 33, Comisaría Rural N° 3 de Sabana Grande estado Trujillo, detuvieron al ciudadano JEAN CARLOS NIUÑEZ, por estar denunciado por MARIA ANTONIA ALANTALLO GARCIA, sin embargo no aparece elemento alguno que permita considerar que efectivamente le mencionado ciudadano fue señalado como autor de un delito, por la ciudadana MARIA ANTONIA ALANTALLO, pues no consta declaración alguna rendida por la referida ciudadana, elemento indispensable, en primer lugar para considerar si efectivamente ella se consideró víctima de este tipo de delito y en segundo lugar para poder examinar los supuestos necesarios para considerar, a la luz de la Ley especial, como flagrante la aprehensión, razón por la cual lo procesal y constitucionalmente es decretarle LIBERTAD SIN RESTRICCION alguna a los ciudadanos aprehendidos y presentados al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.285.775, nacido el 01-05-1988, estado civil soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 19 años de edad, de ocupación Estudiante, hijo de Norma Josefina Núñez, grado de instrucción Cuarto semestre de la Misión Rivas, residenciado en Calle la del estadio, Casa N° 16, de color Salmón, Granados Municipio Bolívar, Parroquia sabana Grande, estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.

Remítase la causa transcurrido el lapso de Ley





La Juez,

El Secretario,

Elsa Trinidad Román Bravo