REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002364
ASUNTO : TP01-P-2006-002364

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano CRISTOBAL JOSE BENCOMO CASTELLANOS, estado civil casado, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-65, de 42 años de edad, ocupación Obrero de la Alcaldía de Trujillo, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción Analfabeta, titular de la cedula de identidad 11130181, hijo de IGNACIO JOSE CASTELLANOS Y LUISA BENCOMO, residenciado en Av. Cúatricentenaria, frente al colegio Cristóbal Mendoza, casa de Bahareque, sector las Invasiones, en la parte de afuera hay dos matas de naranja , Trujillo Estado Trujillo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ ISIDRO BLANCO ALBARRAN y del ORDEN PÚBLICO respectivamente, 13 de julio de 2006, por este Tribunal, en los términos siguientes:



PRIMERO: El día 13 de julio de 2006, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano CRISTOBAL JOSE BENCOMO CASTELLANOS, y el Tribunal finalizada la audiencia consideró: “De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, ello se evidencia de específicamente del Acta Policial, de la cual se desprende cual fue la actividad realizada por los funcionarios aprehensores y que a criterio del Tribunal corresponde con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, ya que lo que se exige para que se tenga como flagrante un delito, es que la persona sea detenida cometiendo el delito o a escasos momentos de haberlos cometido, y según el acta policial este es el caso. Igualmente, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en base a lo previsto en los artículos 372 y 373 del texto Adjetivo Penal. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a que ha sido calificado la flagrancia, se estima que existen elementos de convicción para estimar que se han cometido dos hechos punibles, así mismo de esos elementos se observa que son convincentes para el Tribunal para considerar que el investigado es el autor de dichos hechos, y en cuanto a lo planteado por la defensa hay que recordar que se esta iniciando la fase de investigación, la calificación que se ha impuesto es provisional y en todo caso será con los resultados de la investigación que se podrá determinar de manera precisa si existen elemento para calificar la DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, de manera definitiva, por lo que se consideran llenos los extremos para calificar la flagrancia. Así mismo, es de destacar que se encuentra igualmente llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible y los elementos suficientes para considerar al imputado como autor de este, sin embargo, no existiendo una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, este juzgador, considera que lo procedente es el otorgamiento de una medida cautelar de libertad a favor de dicho ciudadanos. Y así debe decidirse.



SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano CRISTOBAL JOSE BENCOMO, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 13 de julio de 2006, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada TREINTA DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 08-02-08, evidenciándose además, el transcurso de UN AÑO Y SIETE MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada TRES MESES.



Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE BENCOMO CASTELLANOS, estado civil casado, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-65, de 42 años de edad, ocupación Obrero de la Alcaldía de Trujillo, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción Analfabeta, titular de la cedula de identidad 11130181, hijo de IGNACIO JOSE CASTELLANOS Y LUISA BENCOMO, residenciado en Av. Cúatricentenaria, frente al colegio Cristóbal Mendoza, casa de Bahareque, sector las Invasiones, en la parte de afuera hay dos matas de naranja , Trujillo Estado Trujillo, como presunto autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ ISIDRO BLANCO ALBARRAN y del ORDEN PÚBLICO respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de CADA TREINTA DIAS, como se le Impuso, el 13 DE JULIO DE 2006 , a cada TRES MESES, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.











La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga