REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004401
ASUNTO : TP01-P-2007-004401
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano objeto LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.831.415 (NO PORTA), Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1987, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Daniel Hernández Irene de Hernández, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Casa S/N° de Color Verde, al lado de la Bodega del Señor Gabriel, La Floresta, Valera Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 8 de agosto de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 8 de agosto de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNADNEZ BRICEÑO, y el Tribunal finalizada la audiencia consideró: “En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa procesal, a saber, acta realizada por los funcionarios aprehensores, donde refleja el comportamiento del ciudadano LEONARDO HERNADEZ BRICEÑO, sin vicio alguno que impida tomarla como elemento para fundar la presente resolución, se deduce que el comportamiento del ciudadano aprehendido , se puede subsumir en lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tipifica el delito OCULTAMIENTO Ilícito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la Sociedad., pues así lo da a entender lo señalado por los funcionarios aprehensores. En cuanto a los elementos suficientes para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor, le devienen a esta juzgadora de la misma manera como fue detenido el agente, que debido a la inmediatez se puede presumir, hasta esta etapa procesal que él es el autor del ilícito dado por demostrado en el párrafo anterior. Es cuanto al peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, es pertinente señalar, que el fiscal del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar razón por la cual, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, aún cuando se calificó como flagrante la aprehensión, existió otra persona, dentro del vehículo señalada, que permite considerar que pudiera también ser responsable, pues de manera inmediata los funcionarios aprehensores creyeron su versión exculpatoria, en consecuencia se le Impone al ciudadano LEONARDO HERNANDEZ BRICEÑO, la obligación de presentarse al Tribunal cada QUINCE DIAS, tal y como lo regula el numeral 3 de la referida norma procesal..
SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRICEÑO, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de Control Competente el día 8 de agosto de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada QUINCE DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 08-02-08, evidenciándose además, el transcurso de SEIS MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada UN MES.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano objeto LEONARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.831.415 (NO PORTA), Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-10-1987, de ocupación Obrero, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Daniel Hernández Irene de Hernández, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, urbanización Rómulo Gallegos, Sector 4, Casa S/N° de Color Verde, al lado de la Bodega del Señor Gabriel, La Floresta, Valera Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de CADA QUINCE DIAS, como se le Impuso, el 8 de agosto de 2007 , a cada UN MES, en lo adelante.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga
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