REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005511
ASUNTO : TP01-P-2007-005511


De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano YEISON DAVID RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18349374, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, obrero , fecha de nacimiento 21-12-83, soltero, hijo de Maria Ramona González y Víctor Manuel Ramírez Santiago, residenciado en Valera la Floresta Sector la Travesías sector Blanquita de Pérez, frente a la Iglesia Evangélica, casa de color bloque, de dos piso , casa numero 80, Estado Trujillo, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ GONZALEZ, 6 de septiembre de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 06 de septiembre de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano YEISON DAVID RAMIREZ GONZALEZ, y el Tribunal finalizada la audiencia consideró: “Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación del investigado, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-07, aproximadamente , a la 01:30 horas de la tarde, aprehendido por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica calificándolo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENENTE DE HURTO Y ROBO , previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los hechos Ocurridos en fecha 04-09-07, aproximadamente , a la 01:30 horas de a tarde, según denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE EGORIO MEJIAS BENCOMO :” El día Domingo dos de septiembre, estaba llegando a mi casa en una moto, de mi propiedad, y de repente llegó una persona apuntándome con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me obligo a entregarle la moto , luego esa persona se fue del llegar, yode inmediato me dirigí a la brigada a realizar la denuncia y los funcionarios salieron conmigo para ubicar al ciudadano y la moto, hoy, en horas de la mañana llego a la casa un ciudadano y me dijo que el ciudadano apodado el bembón, quien vive a tres cuadras de mi casa , tenia la escondida, motivo procedí a trasladarme nuevamente a ese despacho y me dirigí con los funcionarios a la residencia del bembo y los funcionarios le informaron al ciudadano apodado e bembón sobre el motivo de la comparecencia y el ciudadano le dijo a los funcionaros que el sabia donde estaba a moto y salió de la casa, en una moto perlita y los funcionaros lo siguieron y luego el ciudadano los llevo hasta una vivienda, ubicada en e sector el Corozo del Municipio Miranda y al entrar avistaron la moto de mi propiedad, los funcionarios sacaron la moto y el ciudadano manifestó que esa moto se la habían dado a guardar, de esta causa los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, y los alegatos de la defensa pública de aquél, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la aprehensión del imputado fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en poder del mismo un arma de fuego, aunado al hecho que la misma se encuentra solicitada, lo que configura el tipo legal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia debe este Tribunal de Control establecer que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de la pena que podría llegar a imponerse, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputa, considerando quien aquí juzga conveniente la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por otro lado, se evidencia que no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización contemplados en los artículo 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que bien puede el ciudadano YEISON DAVID RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18349374, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, obrero , fecha de nacimiento 21-12-83, soltero, hijo de Maria Ramona González y Víctor Manuel Ramírez Santiago, residenciado en Valera la Floresta Sector la Travesías sector Blanquita de Pérez, frente a la Iglesia Evangélica, casa de color bloque, de dos piso , casa numero 80, Estado Trujillo, afrontar el presente proceso el libertad por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho decretar medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano YEISON DAVID RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18349374, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, obrero , fecha de nacimiento 21-12-83, soltero, hijo de Maria Ramona González y Víctor Manuel Ramírez Santiago, residenciado en Valera la Floresta Sector la Travesías sector Blanquita de Pérez, frente a la Iglesia Evangélica, casa de color bloque, de dos piso , casa numero 80, Estado Trujillo, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 6 de septiembre de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada TREINTA DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 08-02-08, evidenciándose además, el transcurso de CINCO MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada CUARENTA Y CINCO DIAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano YEISON DAVID RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18349374, Natural de Valera Estado Trujillo, de 23 años de edad, obrero , fecha de nacimiento 21-12-83, soltero, hijo de Maria Ramona González y Víctor Manuel Ramírez Santiago, residenciado en Valera la Floresta Sector la Travesías sector Blanquita de Pérez, frente a la Iglesia Evangélica, casa de color bloque, de dos piso , casa numero 80, Estado Trujillo, por la comisión del delito por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de CADA TREINTA DIAS, como se le Impuso, el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007 , a cada CUAARENTA Y CINCO DIAS, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga