REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005541
ASUNTO : TP01-P-2007-005541

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano objeto el ciudadano RAMON JOSE VALERO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.595, nacido en fecha 28-11-55, de 52 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pablo Valero y Prudencia de Briceño, residenciado en Barrio el Milagro, calle Libertador, casa Nº 005 color azul y rejas rojas, cerca de la bodega de Quevedo, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana ELVIA CORROMOTO GONZALEZ, en fecha 7 de septiembre de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 7 de septiembre de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano RAMON JOSE VALERO BRICEÑO y el Tribunal finalizada la audiencia determinó: “En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación de alcohol a través de una institución especializada y deberá traer constancia al Tribunal, tal y como lo sugirió el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELVIA CORROMOTO GONZALEZ, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON JOSE VALERO BRICEÑO, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y de ala victima, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano RAMON JOSE VALERO BRICEÑO, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de Control Competente el día 07 de septiembre de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada TREINTA DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 07-02-08, evidenciándose además, el transcurso de CINCO MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada CUARENTA Y CINCO DIAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano RAMON JOSE VALERO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.595, nacido en fecha 28-11-55, de 52 años de edad, soltero, obrero, hijo de Pablo Valero y Prudencia de Briceño, residenciado en Barrio el Milagro, calle Libertador, casa Nº 005 color azul y rejas rojas, cerca de la bodega de Quevedo, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana ELVIA CORROMOTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de CADA TREINTA DIAS, como se le Impuso, el 07 de septiembre o de 2007 , a cada CUARENTA Y CINCO DIAS, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga