REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002114
ASUNTO : TP01-P-2007-002114

Vista la comunicación enviada por la Fiscal Superior de este Estado, a través del cual informa al Tribunal que en la presente causa, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público resolvió ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En la presente causa la Fiscal Superior además de solicitarla a quien decide la colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de que ante la realización de una solicitud prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, se cuente con la certeza que efectivamente se cumple con el supuesto de hecho para que proceda el requerimiento de solicitud de designación de otro representante fiscal que emita las conclusiones, envió copia del ARCHIVO FISCAL dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la investigación N° D21-3287-07, que cursa por ante este Despacho, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o por solicitud de la víctima, en la cual figura como imputado el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASERES DABOIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14581921, nacido el 24-04-75, hijo de librados Cáceres y Nelly Daboín y como víctima la ciudadana ZORAIDA OVIEDO Y MARYANNY ROSALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a LOS ACTOS CONCLUSIVOS, éstos suponen ser dictados por el Titular de la acción Penal, una vez realizada las diligencias que él en su condición de tal determine procedente, es la conclusión a la que ha llegado un vez concluida toda la investigación, pudiendo ARCHIVAR, ACUSAR O SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.

De los Tres actos conclusivos, señalados, el legislador, le atribuyó una serie de consecuencias, que en el caso del SOBRESEIMIENTO Y LA ACUSACION, amerita PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sin embargo en el caso del ARCHIVO FISCAL, la regulación jurisdiccional por parte del Tribunal de control, está condicionada, primero a la existencia de Medidas de coerción personal que ameriten ser dejadas sin efectos por el órgano que la dictó, tal y como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de la víctima.

En la presente causa, la Fiscal Auxiliar Segunda , competente para el 04 de mayo de 2007, presentó para ser oído al ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASERES DABOIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14581921, nacido el 24-04-75, hijo de librados Cáceres y Nelly Daboín, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y, finalizada la audiencia se calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el referido ciudadano y se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 45 días y prohibición de acercarse de manera a la víctima, lo que implica la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que restringió la libertad personal del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CACERES DABOIN.

Ahora bien, la restricción personal, fue como consecuencia de haberse considerado que existían, elementos para dar por demostrado un ilícito, sin embargo, el Fiscal como titular de la acción penal, concluye que lo procesalmente, en ejercicio del principio de oficialidad es ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, lo que trae como consecuencia inmediata el CESE de toda medida de coerción personal dictada con ocasión del presente asunto, pues no existe motivo alguno, desde el punto de vista jurídico, para mantener sometido al proceso a un ciudadano sobre el cual, después de culminada la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, estima no tener elementos que permitan presentar acusación que generaría alto grado de probabilidad de dictarse en su contra sentencia condenatoria.

La Fiscal superior en el escrito enviado solicitó la colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de que ante la realización de una solicitud prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, se cuente con la certeza que efectivamente se cumple con el supuesto de hecho para que proceda el requerimiento de solicitud de designación de otro representante fiscal que emita las conclusiones, sin embargo en la presente causa se observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, decidió ARCHIVAR LA CAUSA, el 19 de octubre de 2007, cesando en consecuencia la condición de imputado del ciudadano ALEXANDER CACERES, pero ante la ausencia de información por parte del Titular de la acción penal, el mencionado ciudadano siguió son su libertad personal restringida, imputable tal situación, exclusivamente al representante fiscal, quien debió haber enviado notificación a este tribunal, informando del acto conclusivo al cual llegó luego de la investigación realizada, debiendo señalar que si este Tribunal no decide conforme al artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vide Libre de Violencia, se le hubiese mantenido la restricción personal decretada previamente, sin soporte Constitucional, Procesal y/o Legal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal dictada al ciudadano ALEXANDER DE JESUS CASERES DABOIN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14581921, nacido el 24-04-75, hijo de librados Cáceres y Nelly Daboín, en fecha 04 de mayo de 2007, con ocasión del asunto en el cual se le señaló como responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de víctima la ciudadana ZORAIDA OVIEDO Y MARYANNY ROSALES, por haber concluido el Fiscal Cuarto, la investigación N° 21-3287-07, iniciada en su contra, con un ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional.

Notifíquese al Fiscal, defensor, al ciudadano ALEXANDER CACERES, a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y remítase copia de la presente resolución a la Fiscal Superior de este Estado.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga