REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007187
ASUNTO : TP01-P-2007-007187
LA Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en colaboración con la Fiscalía Quinta de la misma jurisdicción, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, vigilante, nacido en Maracaibo, el 29-01-86, cédula de identidad N° 17233735, hijo de Jesús Roque y Mireya Prada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Los Fiscales del Ministerio Público le atribuyeron al imputado que el 2 DE NOVIEMBRE DE 2007, aproximadamente en horas de la noche, en las instalaciones de una finca denominada La Esperanza, ubicada en el sector Las Adjuntas, Parroquia Tres de febrero, Municipio La Ceiba estado Trujillo, se encontraba el ciudadano JEUS ALBERTO ROQUE PRADA, en compañía de un adolescente, libando licor, cuando pasa por ese sitio el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, quien se disponía a trasladarse a su hogar después de haber laborado durante ese día, fue abordado por JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, y el adolescente, quienes armados con un arma blanca tipo machete lo interceptaron y lo agredieron lesionándolo en algunas partes del cuerpo, cuando el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, se encuentra sometido JESUS ALBERTO ROQUE PRADA y el adolescente proceden a amordazarlo y atarle las manos y los pies con una cuerda de color amarillo, de tal forma que ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ no tiene ninguna forma de huir y de defenderse, posteriormente entre la noche de ese día y la madrugada del 3 de noviembre de 2007, JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, conjuntamente con el adolescente, proceden de manera intencional, usando 4 armas blancas tipo machete a infligirle y realizarle lesiones en varias parte del cuerpo, ocasionándole 72 heridas por arma blanca inciso cortantes, unos lineales de bordes finos no separados, otros de bordes separados y con colgajos de tejido localizados en región posterior derecha del cuerpo cabelludo, oreja izquierda, región frontal, facial derecha, tórax, abdomen y ambas extremidades superiores con hematomas rojos y violáceos a nivel facial, labios bucales, ambos hemotórax anterior y posterior, abdomen, extremidades inferiores, provocándole la muerte al ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ por hemorragia externa e interna debido a politraumatismo y heridas por arma blanca cortantes en superficie corporal, posteriormente el ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA en compañía de un adolescente, ambos laboraban como vigilantes en la referida finca, se trasladan ante la autoridad mas cercana informan que ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ es un delincuente que intentaba hurtar en la finca que ellos custodiaban, lo cual fue verificado pro las autoridades y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando ser falsa dicha aseveración, aunado a lo despiadado e inclemente de las múltiples lesiones que recibió ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, por parte de los vigilantes JESUS ALBERTO ROQUE PRADA Y el adolescente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1. Acta de trascripción de Novedad, de fecha 03 de noviembre de 2007, a través el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando del hecho por parte de ENDER DABOIN encargado de la Finca La Esperanza..
2.-Inspección técnica Criminalística N° 1863, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios RAFAEL FERNANDEZ, LUIS CAPIELO, LUIS BRICÑEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, en las instalaciones de la Finca La Esperanza, ubicada en el sector Las Adjuntas, parroquia Tres de febrero, Municipio la Ceiba estado trujillo.
3.- Once fijaciones fotográficas en color, tamaño 15 X 10 centímetros, tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera , en las cuales se ilustra y refleja de manera general y detalle, parte de la inspección técnico criminalística N° 1863, de fecha 3 de noviembre de 2007, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Reconocimiento del cadáver N° 1864, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por los funcionarios LUIS CAPIELO Y LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera en el hospital Pedro Emilio Carrillo.
5.- Nueve fijaciones fotográficas en color tamaño 15 X 10 centímetros, tomadas por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde se ilustra y refleja de manera general y en detalle parte del reconocimiento de cadáver N° 1864, de fecha 3 de noviembre de 2007, de quien en vida respondía al nombre de LUGO GONZALEZ ORLANDO ANTONIO.
6.- Acta de investigación penal de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS CAPIELO Y RAFAEL FERNADNES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera.
7.- Declaración de la ciudadana LUGO GONZALEZ JUDITH MARGARITA, venezolana, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 9238563, residenciada en el sector cuatro bocas, rurales nuevas, casa N° 56-26, parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
8.- Declaración del ciudadano BRICEÑO ARTIGAS JOSE CEFERINO, venezolano, natural de Mendoza Fría, Valera estado Trujillo, de 42 años de edad, residenciado en Caja de Agua, parte baja, calle principal, casa n° 09-30, Municipio Valera estado Trujillo.
9.- Declaración del ciudadano RENO TERAN RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6168489, residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa sin número, Municipio al Ceiba estado Trujillo.
10.- Declaración del ciudadano DABOIN VASQUEZ ENDER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12456294, residenciado en el kilómetro 23, vía La Ceiba, casa sin número, Municipio Sucre, estado Trujillo.
11.- Declaración del ciudadano VALECILLOS BENITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2681635, residenciado en el sector Las 12.- Declaración del ciudadano TORRES BARRETO RENSO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26036980, residenciado en el sector Las Adjuntas, casa sin número, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
13.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ TORRES YOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17347911, residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa sin número, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
14.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17093633, residenciado en el sector Punta de maya, casa sin número, Municipio la Ceiba, estado Trujillo.
15.- Experticia de Reconocimiento Técnico, experticia hematológica, N° 9700-069-DC-2499-07, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por el agente Steve Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, 1.- sobre una prenda de vestir, franela,2.- un pantalón, 3.- cuatro instrumentos cortantes, denominados MACHETES, 4.- Un segmento de madera de forma cilíndrica de 72 cm de longitud, 5.- un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, 7.- un segmento de gasa con naturaleza hemática, 8.- un segmento de gasa impregnado de de sangre, 9.- un segmento de alambre, plateado, en forma triangular, 10.- un trozo de cuerda, elaborado en fibra sintética de color amarillo, de 230 centímetros de longitud y varios segmentos de cuerda elaborados con el mismo material de 32 centímetros. 11.- una prenda de vestir FRANELA, 12.- un pantalón.
16.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL-N° 2038, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por el anatomopatólogo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, al cadáver de ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ.
17.- Levantamiento del cadáver, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr JOSE LUJANO VALERA, Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, al cadáver de ORLANDO ANTONIO LUGO.
18.- Acta de defunción N° 20, de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio la Ceiba, estado Trujillo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- -Declaración del DR BENIGNO VELASQUEZ RIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera , Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, medicatura Forense Valera, por haber practicado autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL-N° 2038, de fecha 3 de noviembre de 2007, al cadáver de ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, 2.- 2.-Declaración del Médico Forense Dr JOSE A. LUJANO VALERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valera, por haber realizado Levantamiento del cadáver .
3.- Declaración del experto AVILA B STEVE E, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera,
TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios RAFAEL HERNANDEZ, LUIS CAPIELO, LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, por haber suscrito Acta de investigación Policial de fecha 3-11-07, Inspección Técnica N° 1863, Acta de Reconocimiento de cadáver N° 1864.
2.- Declaración de la ciudadana LUGO GONZALEZ JUDITH MARGARITA, venezolana, de 42 años de edad, cédula de identidad N° 9238563, residenciada en el sector cuatro bocas, rurales nuevas, casa N° 56-26, parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
3.- Declaración del ciudadano BRICEÑO ARTIGAS JOSE CEFERINO, venezolano, natural de Mendoza Fría, Valera estado Trujillo, de 42 años de edad, residenciado en Caja de Agua, parte baja, calle principal, casa n° 09-30, Municipio Valera estado Trujillo.
4.- Declaración del ciudadano RENO TERAN RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6168489, residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa sin número, Municipio al Ceiba estado Trujillo.
5.- Declaración del ciudadano DABOIN VASQUEZ ENDER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12456294, residenciado en el kilómetro 23, vía La Ceiba, casa sin número, Municipio Sucre, estado Trujillo.
6.- Declaración del ciudadano VALECILLOS BENITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 2681635, residenciado en el sector Las.- 7.- Declaración del ciudadano TORRES BARRETO RENSO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 26036980, residenciado en el sector Las Adjuntas, casa sin número, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
8.- Declaración del ciudadano HERNANDEZ TORRES YOHAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17347911, residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa sin número, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
9.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17093633, residenciado en el sector Punta de maya, casa sin número, Municipio la Ceiba, estado Trujillo.
10.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional, C/1° ALBORNOZ SALAS, adscrito al Punto de Control de Valle Verde del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, por haber tenido conocimiento del hecho a poco de haberse cometido.
11.- Declaración del funcionario Sargento mayor BRICEÑO JOSE, adscrito a la Brigada Rural de la Comisaría N° 3 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por haber tenido conocimiento del hecho punible a poco de haber ocurrido, identificó al imputado y efectuó actuaciones de custodia y resguardo del sitio del suceso.

DOCUMENTALES:

A los efectos de que sean incorporados por su lectura al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 242 del mismo código y 358 en su encabezamiento, ofrecieron los fiscales los siguientes:

1 Acta de investigación penal de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios LUIS CAPIELO Y RAFAEL FERNANDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera.
2.-Inspección técnica Criminalística N° 1863, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios RAFAEL FERNANDEZ, LUIS CAPIELO, LUIS BRICÑEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, en las instalaciones de la Finca La Esperanza, ubicada en el sector Las Adjuntas, parroquia Tres de febrero, Municipio la Ceiba estado Trujillo.
3.-Reconocimiento del cadáver N° 1864, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por los funcionarios LUIS CAPIELO Y LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera en el hospital Pedro Emilio Carrillo.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, experticia hematológica, N° 9700-069-DC-2499-07, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por el agente Steve Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, 1.- sobre una prenda de vestir, franela,2.- un pantalón, 3.- cuatro instrumentos cortantes, denominados MACHETES, 4.- Un segmento de madera de forma cilíndrica de 72 cm de longitud, 5.- un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, 7.- un segmento de gasa con naturaleza hemática, 8.- un segmento de gasa impregnado de de sangre, 9.- un segmento de alambre, plateado, en forma triangular, 10.- un trozo de cuerda, elaborado en fibra sintética de color amarillo, de 230 centímetros de longitud y varios segmentos de cuerda elaborados con el mismo material de 32 centímetros. 11.- una prenda de vestir FRANELA, 12.- un pantalón.
5.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-06-MF-VAL-N° 2038, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por el anatomopatólogo BENIGNO VELASQUEZ RIOS, al cadáver de ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ.
6.- Levantamiento del cadáver, de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr JOSE LUJANO VALERA, Médico Forense Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, al cadáver de ORLANDO ANTONIO LUGO.

Evidencias:

1.- Once fijaciones fotográficas en color, tamaño 15 X 10 centímetros, tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera , en las cuales se ilustra y refleja de manera general y detalle, parte de la inspección técnico criminalística N° 1863, de fecha 3 de noviembre de 2007, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Nueve fijaciones fotográficas en color tamaño 15 X 10 centímetros, tomadas por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde se ilusita y refleja de manera general y en detalle parte del reconocimiento de cadáver N° 1864, de fecha 3 de noviembre de 2007, de quien en vida respondía al nombre de LUGO GONZALEZ ORLANDO ANTONIO.
3.- Arma Blanca tipo machete con hoja metálica de 36 centímetros.
4.- Arma blanca tipo machete, con hoja metálica de 54 centímetros
5.- Arma Blanca tipo machete, con hoja metálica de 45,7 centímetros.
6.- Arma blanco tipo machete con hoja metálica de 50 centímetros
7.- Prenda de vestir pantalón.

Verbalmente manifestó la Fiscal Quinta del Ministerio Público presento formal acusación en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA y narró los hechos ocurridos el 03 de Noviembre de 2007 y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Con Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano Orlando Lugo González; señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESUS ALBERTO ROQUE PRADA plenamente identificado en el escrito acusatorio y se decrete el auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO:
ADHESION A LA ACUSACIÓN.

El Abogado SIMON QUIÑONES DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 71517, quien dice actuar como apoderado judicial de las ciudadanas JUDITH LUGO Y JANETH LUGO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° 9328563 y 13206689, según poder especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio y estado Trujillo el 7-11-07, N° 73, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría hermanas y víctimas de quien en vida respondía al nombre de ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, de conformidad con los artículos 118 ordinal segundo de 119, ordinal 4 del 120 del Código Orgánico Procesal penal y cumpliendo con los requisitos se adhirió a la caución fiscal en todos sus términos.

Verbalmente el Abogado de la victima Simón Quiñones quien expuso: esta representación de la victima ratifica en todas y cada unas de las partes el escrito de adhesión de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico, introducido al tribunal en fecha 18-01-2008, ratificando la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Con Alevosía) previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano Orlando Lugo González.

La hermana de la victima ciudadana Judith Margarita Lugo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.328.563, quien expuso: no tengo nada que declarar

TERCERO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO, presentó escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal y 49.1 Constitucional, a través de la cual opuso la excepción contenida en el artículo 28.4, letra I del Código Orgánico procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, es decir violación del artículo 326.2 y 326.3, que indica que el acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Porque narra unos hechos de manera genérica y especulativa sin indicar claramente la acción que presuntamente ni señala los elementos de convicción que lo motivan así como tampoco el lugar de procedencia d e la víctima, la hora en que la víctima pasaba por el lugar, los elementos para determinar que el acusado estuvo libando licor, los medios de convicción y pruebas que indiquen que el acusado fue la persona que abordó a la víctima y en que lugar, que acción desplegó él y la otra persona involucrada, y que no existen elementos o experticias que determinen la utilización por parte del acusado de las 4 armas.
A todo evento y sin el ánimo de convalidar la excepción opuesta niega rechaza y contradice la acusación presentada porque nos e ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho, omite las circunstancias del hecho y no contiene medios de pruebas que determinen la participación de quien acusan, calificando su participación desprovisto de pruebas, acusación que narra unos hechos inciertos porque el procesado no fue el autor del hecho y solicitó que la acusación no se admita y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó copia certificada de las actuaciones procesales que reposan en el expediente seguido a un adolescente involucrado.

En el supuesto que se orden abrir Juicio Oral y Público ofrece el testimonio de MORALES AGIRRE ENGELBER JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20833807, domiciliado en el sector Ave María Calle La Paz, Maracaibo estado Zulia quien se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos.

Verbalmente la defensa rechaza y niega la acusación presentada en contra de mi representado, por cuanto no se adecua a la verdad de los hechos ni al derecho y solicitamos sea admitida las pruebas solicitadas en la oportunidad legal. Ratificando en todo y cada uno de sus puntos el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 07-01-2008, haciendo especial hincapié en la excepción opuesta y contenida en el articulo 28.4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por violación del articulo 326.2 y 326.3 ejusdem, ya que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho ni los elementos de convicción que la motivan. Solicitando le sean admitidas las pruebas testificales ofrecidas en su escrito de contestación. De igual manera solcito al tribunal, que valore los hechos y se puede dar un cambio de calificación.

Seguidamente se le explicó al ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, titular de la cédula de identidad V- 17.233.735, Venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29-01-1986, soltero, de ocupación vigilante, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Jesús Alberto Roque y de Mirilla del carmen Prada, residenciado en Sector Sierra maestra de San Francisco, Avenida 15, casa N° 12-80, Maracaibo Estado Zulia; el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo saber de los hechos por los cuáles esta en esta audiencia de los hechos y delitos imputados por la representación fiscal, quien expuso: “No voy a declarar”.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE
LA DEFENSA

En cuanto a lo señalado por el defensor privado relacionado con falta de requisitos formales para intentar la acción penal, es decir violación del artículo 326.2 y 326.3, que indica que el acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Porque narra unos hechos de manera genérica y especulativa sin indicar claramente la acción que presuntamente ni señala los elementos de convicción que lo motivan así como tampoco el lugar de procedencia d e la víctima, la hora en que la víctima pasaba por el lugar, los elementos para determinar que el acusado estuvo libando licor, los medios de convicción y pruebas que indiquen que el acusado fue la persona que abordó a la víctima y en que lugar, que acción desplegó él y la otra persona involucrada, y que no existen elementos o experticias que determinen la utilización por parte del acusado de las 4 armas. Se precisa al respecto, que el Ministerio Público en el escrito de acusación, señaló cual fue el comportamiento asumido, según esa fiscalía, por el acusado el día en que ocurrió el acontecimiento que dio origen al presente proceso, en efecto señaló que el ciudadano JESÚS ALBERTO ROQUE PRADA, CONJUNTAMENTE CON OTRA PERSONA(ADOLESCENTE) Y utilizando un arma blanco le produjeron heridas a la víctima que tuvieron como resultado el fallecimiento del herido, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la excepción de esa manera opuesta por la defensa.

A todo evento y sin el ánimo de convalidar la excepción opuesta niega rechaza y contradice la acusación presentada porque nos e ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho, omite las circunstancias del hecho y no contiene medios de pruebas que determinen la participación de quien acusan, calificando su participación desprovisto de pruebas, acusación que narra unos hechos inciertos porque el procesado no fue el autor del hecho y solicitó que la acusación no se admita y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal argumentación, es pertinente referirnos a lo que es denominado por la doctrina, mínima actividad probatoria, en efecto, de los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, y que dieron origen a la acusación, se extraen circunstancias que comprometen la responsabilidad del acusado, circunstancias éstas, que en la presente etapa, son susceptibles de ser apreciadas pro el controlador del proceso, asi tenemos uqe algunas de las personas señalan tener conocimiento que el acusado participó, con su comportamiento en el fallecimiento de la víctima, por lo que debe declararse sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA.

Conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó copia certificada de las actuaciones procesales que reposan en el expediente seguido a un adolescente involucrado, petitorio atendido oportunamente, pues al momento de celebrarse la audiencia preliminar que dio origen la presente pronunciamiento disponían las partes y el Juez de las copias debidamente certificadas enviadas por el Juez con competencia Penal en adolescentes de este circuito Judicial Penal,

En el supuesto que se orden abrir Juicio Oral y Público ofrece el testimonio de MORALES AGIRRE ENGELBER JOSE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20833807, domiciliado en el sector Ave María Calle La Paz, Maracaibo estado Zulia quien se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos, ofrecido oportunamente conforme a lo regulado en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, se admite tal testimonial, APRA ser recepcionado en el debate oral y Público.

CUARTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA que el 2 DE NOVIEMBRE DE 2007, aproximadamente en horas de la noche, en las instalaciones de una finca denominada La Esperanza, ubicada en el sector Las Adjuntas, Parroquia Tres de febrero, Municipio La Ceiba estado Trujillo, se encontraba el ciudadano JEUS ALBERTO ROQUE PRADA, en compañía de un adolescente, libando licor, cuando pasa por ese sitio el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, quien se disponía a trasladarse a su hogar después de haber laborado durante ese día, fue abordado por JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, y el adolescente, quienes armados con un arma blanca tipo machete lo interceptaron y lo agredieron lesionándolo en algunas partes del cuerpo, cuando el ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, se encuentra sometido JESUS ALBERTO ROQUE PRADA y el adolescente proceden a amordazarlo y atarle las manos y los pies con una cuerda de color amarillo, de tal forma que ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ no tiene ninguna forma de huir y de defenderse, posteriormente entre la noche de ese día y la madrugada del 3 de noviembre de 2007, JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, conjuntamente con el adolescente, proceden de manera intencional, usando 4 armas blancas tipo machete a infligirle y realizarle lesiones en varias parte del cuerpo, ocasionándole 72 heridas por arma blanca inciso cortantes, unos lineales de bordes finos no separados, otros de bordes separados y con colgajos de tejido localizados en región posterior derecha del cuerpo cabelludo, oreja izquierda, región frontal, facial derecha, tórax, abdomen y ambas extremidades superiores con hematomas rojos y violáceos a nivel facial, labios bucales, ambos hemotórax anterior y posterior, abdomen, extremidades inferiores, provocándole la muerte al ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ por hemorragia externa e interna debido a politraumatismo y heridas por arma blanca cortantes en superficie corporal, posteriormente el ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA en compañía de un adolescente, ambos laboraban como vigilantes en la referida finca, se trasladan ante la autoridad mas cercana informan que ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ es un delincuente que intentaba hurtar en la finca que ellos custodiaban, lo cual fue verificado pro las autoridades y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando ser falsa dicha aseveración, aunado a lo despiadado e inclemente de las múltiples lesiones que recibió ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, por parte de los vigilantes JESUS ALBERTO ROQUE PRADA Y el adolescente.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, de igual manera, señaló la Representación Fiscal, la identificación del ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, al igual que la identificación del defensor técnico escogido o que le fuere asignado, constatándose igualmente que la Fiscal, expresó en el escrito de acusación, los elementos que le permitieron llegar a una conclusión jurídico penal de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, los preceptos jurídicos aplicables y finalmente requirió el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, lo que genera el convencimiento en quien decide que se cumplieron las exigencias requeridas en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal.

Realizado el Control formal, debe en consecuencia, realizarse el material, ambos permitidas en esta etapa procesal, supone, revisión de los elementos de convicción traídos al proceso, para establecer la posibilidad cierta o no de una sentencia condenatoria en contar del señalado como autor del ilícito, así tenemos, que los ciudadanos, JUDITH LUGO, JOSE ARTIGAS, RENO TERAN, ENDER DABOIN, BENITO VALECILLOS, RENZO TORRES, YOHAN HERNANDEZ, JOSE DURAN, al momento d e rendir declaración ante los órganos de investigación, refieren como responsable del hecho del cual tienen conocimiento, al ciudadano JESUS ALBERTO ROQUE PRADA, por lo que existe, según los elementos de convicción, cuya revisión es permitida en esta oportunidad la posibilidad de dictarse contra el acusado una sentencia de condena.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación Fiscal, que de los hechos hizo al representación fiscal, si tomamos en consideración que relata la Fiscal del ministerio Público que el fallecimiento del ciudadano JESUS ALBERTO LUGO GONZALEZ, se debió al comportamiento del acusado y de otra persona, (ADOLESCENTE), que ambos le infringieron heridas a la víctima, con armas blancas, lo que trajo como consecuencia su fallecimiento, tal y como es descrito en el protocolo de autopsia realizado por el Dr BENIGNO VELASQUEZ, profesional que señala que el fallecimiento se produjo por hemorragia externa e interna debido a politraumatismo y heridas de arma blanca cortantes en superficie corporal, y que observó 72 heridas, ambas personas son señaladas por los declarantes como los que hirieron a la víctima, sin embargo, no aportó el Fiscal del ministerio público, elemento de convicción que pudiera traducirse en elemento de prueba, que permita identificar cual de las dos personas produjo la herida que finalmente produjeron el fallecimiento de la víctima, supuesto éste que se subsume en la previsión regulada en el artículo 424 del Código Penal, que regula la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que de esa manera es calificado por quien el presente fallo suscribe, y en atención al número de heridas que tenía la víctima, debe en consecuencia, considerarse que hubo alevosía en el comportamiento del agente, por lo que el HOMICIDIO COMETIDO ES CALIFICADO, por lo que se admite la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, vigilante, nacido en Maracaibo, el 29-01-86, cédula de identidad N° 17233735, hijo de Jesús Roque y Mireya Prada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el 324 del mismo código, en agravio del ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ.

En cuanto a la Adhesión que de la acusación hiciera el abogado SIMON QUIÑONES, en representación de la víctima, al haberse formulado en los mismos términos que la representación fiscal, debe entender válidos los razonamientos esgrimidos para admitir la acusación fiscal, y así debe entenderse.

CUARTO:
ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos ya reflejados en el presente fallo el ciudadano, JESUS ALBERTO ROQUE PRADA ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:

PENA A IMPONER:

El artículo 406, prevé como sanción de 15 a 20 años, de prisión, el término medio de ambos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESE, sin embargo motivado a que el acusado no tenía antecedentes para el momento en que ocurrieron los hechos, se toma el límite inferior (15 años) ahora bien conforme al artículo 424, debe rebajarse, de un tercio a la mitad de la posible pena a imponer, y es así que un tercio de quince años son CINCO AÑOS, resultando como posible pena a imponer, DIEZ AÑOS, de presidio, en el entendido que se tomó un tercio ante la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima, y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prohíbe que cuando haya habido violencia contra las personas y la pena a imponer en su límite máximo exceda de 8 años, bajar del límite, razón por la cual, quedarán en definitiva como pena a imponer DIEZ AÑOS DE PRISION.
QUINTO
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, vigilante, nacido en Maracaibo, el 29-01-86, cédula de identidad N° 17233735, hijo de Jesús Roque y Mireya Prada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el 324 del mismo código, en agravio del ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, EN TERCER LUGAR, Se DECLARA sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se admite el medio de prueba ofrecido por la defensa, EN CUARTO LUGAR, CONDENA al ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, vigilante, nacido en Maracaibo, el 29-01-86, cédula de identidad N° 17233735, hijo de Jesús Roque y Mireya Prada, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el 424 del mismo código, en agravio del ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO GONZALEZ, por haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y EN QUINTO LUGAR, se mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ROQUE PRADA JESUS ALBERTO en el mismo sitio de reclusión, a saber INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga