REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000994
ASUNTO : TP01-P-2008-000994
La Abogada ALICIA TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día de hoy 12-02-08, a las 10:35 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ANDRES EDUARDO ESTRADA VALECILLOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.095.781, (NO PORTA) Natural de Valera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1986, soltero, ocupación Electricista, hijo de Raúl Estrada y Maria Valecillos de Estrada, residenciado en el Sector Colina de Carmania, Calle N° 03, casa N° 60, Parroquia Santa Rita, Escuque Estado Trujillo, TLF: 0414-0755557, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 0, del Departamento Policial N° 23 de Escuque estado Trujillo, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de YELI ANDREINA MENDOZA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18034335, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:,
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano ANDRES EDUARDO ESTRADA VALECILLOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.095.781, (NO PORTA) Natural de Valera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1986, soltero, ocupación Electricista, hijo de Raúl Estrada y Maria Valecillos de Estrada, residenciado en el Sector Colina de Carmania, Calle N° 03, casa N° 60, Parroquia Santa Rita, Escuque Estado Trujillo, TLF: 0414-0755557, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 0, del Departamento Policial N° 23 de Escuque estado Trujillo, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en agravio de YELI ANDREINA MENDOZA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18034335 motivado a que el aprehendido estaba agrediendo físicamente a su concubina, previa información por parte del progenitor del ciudadano aprehendido, quien fue a buscarlos, solicitó SE DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELI MENDOZA BRACAMONTE, de conformidad con el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como ANDRES EDUARDO ESTRADA VALECILLOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.095.781, (NO PORTA) Natural de Valera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1986, soltero, ocupación Electricista, hijo de Raúl Estrada y Maria Valecillos de Estrada, residenciado en el Sector Colina de Carmania, Calle N° 03, casa N° 60, Parroquia Santa Rita, Escuque Estado Trujillo, TLF: 0414-0755557 quien no quiso rendir declaración,
TERCERO: El Abogado EMIRO CAPRILES, adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado Trujillo y como tal del IMPUTADO SEÑALÓ “vista la solicitud hecho por el Fiscal, en cuanto a que se decrete la medida Privativa de libertad, se opone de manera rotunda, ya que considera que deben estar llenos los extremos del articulo 250, ya que no están el numeral 2ademsa hay declaraciones que señala que su representado tuvo una discusión con la victima ciudadana Yeni, así mismo de la declaración de la victima expuso que tuvo una discusión con mi representado, lo que no estipula hechos para precalificar el delito de homicidio, porque no existe suficientes elementos de convicción, además no están llenos el peligro de fuga y de obstaculización, además la pena que se llegare a imponer excediera de 10 años, y en este caso no hay elementos para calificar los hecho como Homicidio, en cuanto a la precalificaron la defensa considera que no existen los elementos y los hechos para configurar el delito de Homicidio, así mismo solicito se le otorgue a su representado una medida cautelar de conformidad con el articulo 256, y en cuanto al procedimiento por estimarlo así la defensa se decrete el procedimiento especial, así mismo solicito copias simples de las actuaciones.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano ANDRES EDUARDO ESTRADA VELECILLOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 0, del Departamento Policial N° 23 de Escuque estado Trujillo, motivado a que el aprehendido estaba agrediendo físicamente a su concubina, previa información por parte del progenitor del ciudadano aprehendido, en efecto, aparece declaración del progenitor del imputado relatando la situación conflictiva presentada entre ambos ciudadanos, y el relato de la víctima, las agresiones que según le estaba propinando el imputado, agresiones éstas, que solamente pueden ser consideradas como VIOLENCIA FISICA delito previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, porque si bien el Fiscal Consideró que el delito era el de Homicidio frustrado, nada indica a esta juzgadora que la intención del aprehendido haya sido precisamente producirle el fallecimiento a la victima, en efecto no aparece elemento objetivo que permita deducir que el ciudadano ANDRES ESTRADA hizo todo lo necesario pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no logró su cometido, pues ni siquiera un examen físico aparece para determinar el sitio de las posibles lesiones sufridas, por lo que estas circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YELI ANDREINA MENDOZA BRACAMONTE, y estándose cometiéndose el delito, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privativa de libertad requerida por el titular de la acción penal, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y presentarse la Tribunal cada 15 días, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YELI MENDOZA, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y de la declaración de la victima y de RAUL ESTRADA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDRES EDUARDO ESTRADA VALECILLOS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.095.781, (NO PORTA) Natural de Valera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1986, soltero, ocupación Electricista, hijo de Raúl Estrada y Maria Valecillos de Estrada, residenciado en el Sector Colina de Carmania, Calle N° 03, casa N° 60, Parroquia Santa Rita, Escuque Estado Trujillo, TLF: 0414-0755557, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar prohibición de acercarse el imputado a la víctima Y Presentaciones cada QUINCE DIAS ante el Tribunal, EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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