REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000996
ASUNTO : TP01-P-2008-000996

El Abogado OSCAR BALZA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 12-02-0812:15 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos Francisco Antonio Duarte Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero , de 24 años de edad, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-09-83, titular de la cédula de identidad N° 17.605.359, hijo de Yolanda Duarte y Oscar Duarte, residenciado en sabana libre, calle san Agustín, casa sin numero, color de la casa verde , cerca del hotel la Nonna, del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 4:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal en la audiencia, presentó a Francisco Antonio Duarte Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero , de 24 años de edad, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-09-83, titular de la cédula de identidad N° 17.605.359, hijo de Yolanda Duarte y Oscar Duarte, residenciado en sabana libre, calle san Agustín, casa sin numero, color de la casa verde , cerca del hotel la Nonna, del Estado Trujillo, quien fue aprehendido el 11 de febrero de 2008, a las 10:30 d ela mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 02, Brigada de Orden Público N° 2, Comandancia General de Policía, motivado a que encontrándose de servicio de patrullaje en la avenida Bolívar, Torre Unión, un ciudadano les hizo señas y al acercarse les informó que un grupo de cinco ciudadanos lo habían despojado de una cantidad de dinero y que habían tomado como vía de escape los lados de repuestos PITIJOC en la plaza Bolívar, se trasladaron en esa dirección y a la altura del boulevard se encontraba un ciudadano que fue señalado por la víctima como uno de los que participó en el robo, le dieron la voz de alto, lo inspeccionaron y arrojó un dinero al suelo.

Verbalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Oscar Balza, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de los hechos y de la solicitud, procedió a presentar al ciudadano Francisco Antonio Duarte Guerrero, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Aníbal Rivero Villarreal, en la cual establecen que el imputado fue aprehendido en forma flagrante, por lo que solicita que la aprehensión sea decretada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, del mismo modo, solicita sea decretada una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio Nº 03, por la comisión del delito de hurto., y que se remitan las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificaron como: se identificaron como Francisco Antonio Duarte Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero , de 24 años de edad, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-09-83, titular de la cédula de identidad N° 17.605.359, hijo de Yolanda Duarte y Oscar Duarte, residenciado en sabana libre, calle san Agustín, casa sin numero, color de la casa verde , cerca del hotel la Nonna, del Estado Trujillo. , quien expuso: “ yo no esta con nadie, yo solo me estaba comiendo una empanzada, y el policía me momento a la patrulla y me cayeron a golpes, y me decían que yo había robado, y me llevaron a la ptj y me dijeron que estaba solicitado, a mi no me consiguieron ninguna plata, ellos a mi no me sacaron nada de mi bolsillo. Responde a la Defensa Publica: a mi no me leyeron nada… solo me dieron golpes…. Yo les dije que ando solo… a mi no me revisaron nada, solo me golpearon…. El señor dijo que no sabia quienes eran… el señor dice que no se acuerda quien lo había robado… y me decían que le tenían que pagar el vidrio… me pegaron por los brazos, cabeza y hasta partí el vidrio.

TERCERO: El Abogado Emiro Capriles, expone: “vista la declaración de mi representado y vista la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la calificación de robo, agravado y vista la solicitud de flagrancia, procedimiento ordinario y privativa de libertad por parte de la fiscalia, en cuanto al delito calificado por el ministerio publico esta defensa se opone totalmente al mismo por cuanto no existen los elementos de convicción para determinar al acción del hecho punible, el ministerio publico señala que el delito se configura por cuanto lo mencionado por la victima, y que era realizado por 5 personas y con un cuchillo, si bien es cierto el código penal como robo agravado, se haya cometido con dos o mas personas, pero tienen que haber declaración de la victima, por lo tanto para poder determinar y encuadrar este delito debe demostrarse con otros elementos, el articulo 250 establece que deben existir fundados elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, en cuanto a la medida privativa de libertad el código orgánico procesal pernal estableced que deben existir tres elementos que deben estar llenos para que el tribunal considere que debe decretarse una medida privativa de libertad, e el acta policial no se señala descripción alguna de mi defendido ni de las características de nada, además de cuando mi defendido es aprehendido no se le consigue ningún elemento de carácter criminalistico , en este caso no es procedente la privación de libertad de mi defendido , solicito al tribunal no decrete la flagrancia no están llenos los extremos del articulo 248 del Código orgánico procesal Penal, solicito se utilice la declaración para su defensa, solicito el procedimiento ordinario, solicito una libertad sin restricciones y en su defecto solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal , como lo es la presentación periódica.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, fue detenidos a poco de haber obligado al ciudadano JOSE ANIBAL RIVERO VILLARREAL, a que le entregara dinero en efectivo, utilizando para ello un cuchillo y estando en compañía de otras personas, lo Zeus e deduce de la declaración rendida por la víctima y por los ciudadanos aprehensores, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales, este comportamiento se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 458 del C´doigo Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, en efecto, según las actuaciones y específicamente la declaración de al víctima, las personas que le sustrajeron el dinero, eran 5 y una de ellas tenía un cuchillo.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener a los imputado se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a poco de haberse cometido el delito y con objetos que hacen presumir que él es el autor, esto es con dinero propiedad de la víctima, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios Policiales al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la calificación realizada por el Fiscal del ministerio Público, las circunstancias de la detención dan a entender a quien decide que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues conminaron los agentes a través de armas a que las víctimas les entregaran sus pertenencias, tal y como lo califico el representante del ministerio publico, considerado además esta juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aprehendidos son los autores, convencimiento que le deviene a esta juzgadora de la misma forma de la aprehensión del imputado y las declaraciones de la víctima.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , esta juzgadora considera, habiéndose demostrado la comisión del delito de , ROBO AGRAVDAO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor, tomándose en consideración la posible pena a imponer, lo que genera que se demuestra la presunción legal de fuga, así como el daño social causado en el entendido que la víctima vió lesionado su patrimonio e integridad física, a la par que aparece el ciudadano FRANCISCO DUARTE solicitado por el Tribunal de Juicio por Orden de Aprehensión dictada por ese Tribunal, motivado a que no compareció a las presentaciones ordenadas como cautelar, nos permite considerar que el peligro de fugarse o de obstruir el proceso está demostrado, por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto Francisco Antonio Duarte Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero , de 24 años de edad, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 30-09-83, titular de la cédula de identidad N° 17.605.359, hijo de Yolanda Duarte y Oscar Duarte, residenciado en sabana libre, calle san Agustín, casa sin numero, color de la casa verde , cerca del hotel la Nonna, del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, les decreta al preidentificado FRANCISCO ANTONIO DUARTE, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga