REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002173
ASUNTO : TP01-P-2007-002173

El día de hoy se realizó audiencia para verificar el cumplimiento o no de la condiciones impuestas por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el día 10 de julio de 2007, al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.265.591, nacido en fecha 11-03-1983, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Castellanos Franco y Dinora Josefina Torres, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, Vereda 13, Casa Nº 16, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente ARSENIA BERENICE JESSIE, transcurrido el lapso durante el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 10 de julio de 2007, se celebró audiencia , en la cual, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.265.591, nacido en fecha 11-03-1983, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Castellanos Franco y Dinora Josefina Torres, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, Vereda 13, Casa Nº 16, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente ARSENIA BERENICE JESSIE, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por el lapso de TRES MESES, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: presentación periódica cada 45 DIAS, ante el Tribunal por el tiempo de régimen de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 , del Citado Código Procesal.


SEGUNDO: La Abogada NELLY LEON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado Trujillo y como tal del ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, manifestó en la audiencia celebrada y que diera origen al presente pronunciamiento, que vista el cumplimiento de las condiciones por parte de mi representado de las condiciones que le fueron impuestas y no consta denuncia alguna por parte de la victima en el sentido de que mi representado se le hay acercado o haya tenido contacto alguno con ella, respetuosamente solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento en la presente causa.

Ante tal manifestación de voluntad el Abogado RAFAEL SALAS en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: esta representación no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que el imputado cumplió.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.265.591, nacido en fecha 11-03-1983, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Castellanos Franco y Dinora Josefina Torres, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, Vereda 13, Casa Nº 16, Sabana de Mendoza Estado Trujillo quien expuso: “ No tengo nada que declarar”

TERCERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.265.591, nacido en fecha 11-03-1983, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Castellanos Franco y Dinora Josefina Torres, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, Vereda 13, Casa Nº 16, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, al respecto, se precisa que, en lo referente a presentación ante el Tribunal, aparece agregada a la causa copia de la planilla donde se registraron las presentaciones realizadas por el mencionado ciudadano, circunstancia ésta que también fue verificada a través del Sistema JURIS 2000, máxime cuando la Fiscal del Ministerio Público considera que en el presente caso se cumplieron las condiciones impuestas al ciudadano GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, cuando se le suspendió el proceso, por lo que debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano, GILBERTO ANTONIO CASTELLANOS TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.265.591, nacido en fecha 11-03-1983, de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Gilberto Castellanos Franco y Dinora Josefina Torres, de ocupación Funcionario Policial, casado, domiciliado en la Urbanización el Trompillo, Vereda 13, Casa Nº 16, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente ARSENIA BERENICE JESSIE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Cesan a partir de este momento las medidas cautelares dictadas con ocasión de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a la víctima.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga