REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000869
ASUNTO : TP01-P-2008-000869


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa N° D21-4853-2007, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana MARQUEZ MOLINA LUZ MARINA, venezolana, de 30 años de edad, estudiante, cédula de identidad N° 12356751, residenciada en el pencil, parte baja, última entrada, detrás de la cauchera, Municipio Escuque estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que el 19 de junio de 2007, ella se encontraba en una reunión de los Consejos Comunales, pidió una explicación de presuntas irregularidades y de repente es sorprendida por las ciudadanas HILDA PRIETO, ROSA ANA PEREZ Y MIREYA GONZALEZ, para quitarle una lista que tenía en su poder salió corriendo, posteriormente a las 10:00 de la noche llegó una comisión policial y la víctima le hizo entrega del acta y en ese momento la amenazaron, que el delito cometido es el de violencia física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues se celebró gestión conciliatoria y ninguna de las partes acudió nuevamente a ese Despacho Fiscal por lo que solicitó el sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana MARQUEZ MOLINA LUZ MARINA, venezolana, de 30 años de edad, estudiante, cédula de identidad N° 12356751, residenciada en el pencil, parte baja, última entrada, detrás de la cauchera, Municipio Escuque estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que el 19 de junio de 2007, ella se encontraba en una reunión de los Consejos Comunales, pidió una explicación de presuntas irregularidades y de repente es sorprendida por las ciudadanas HILDA PRIETO, ROSA ANA PEREZ Y MIREYA GONZALEZ, para quitarle una lista que tenía en su poder salió corriendo, posteriormente a las 10:00 de la noche llegó una comisión policial y la víctima le hizo entrega del acta y en ese momento la amenazaron, ahora bien, lo narrado, pudiera constituir el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo no aparecen elementos suficientes para concluir que o quienes son los autores de tales amenazas, por lo que no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita dar por cierta la versión, debe considerarse que los elementos de convicción que existen no son suficientes para acusar y no existe posibilidad, en esta oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como lo señala el Fiscal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a las lesiones referidas por la Fiscalía, del relato de la víctima se deduce que se las pudo haber causado ella misma cuando salió corriendo, por lo que no es considerado delito, por quien el presente fallo suscribe..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARQUEZ MOLINA LUZ MARINA, venezolana, de 30 años de edad, estudiante, cédula de identidad N° 12356751, residenciada en el pencil, parte baja, última entrada, detrás de la cauchera, Municipio Escuque estado Trujillo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de amenazas y violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo procesalmente pertinente.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga