REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000029

La abogada LUZ MARIA DEL ROSARIO MORA PEÑA, con el carácter de Defensora Pública Sexta del procesado JOSE ALEXANDER ARIAS, en la causa N° TP01-0-2008-29, consignó escrito, mediante el cual APORTÓ los recaudos relacionados con las personas que se ofrecen como fiadores de su defendido, ciudadanos DOUGLAS JOSE TREJO FIGUEROA Y JOSE VICENTE AREVALO, al respecto el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO: Señaló la defensora que su representado se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, desde el 7 de enero del presente año, en la que este Tribunal acordó conforme al artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, caución personal, consistente en presentación de dos fiadores para que una vez presentado esos fiadores se hiciera efectiva la medida de presentación cada 15 días por ante el tribunal, por lo que presentó y ofreció como fiadores a los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREJO FIGUEROS, personas de buena conducta, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización Plata IV, casa N° 14, vereda 23, Valera estado Trujillo y el ciudadano JOSE AREVALO, en la avenida Francisco Ruiz, casa sin número, Parroquia Escuque, estado Trujillo, quienes están dispuestos a constituirse en fiadores personales del procesado y cumplen con los requisitos para tal fin, tal como se evidencia en las constancias que anexa y que deben ser valorados conforme al artículo 258 del Código orgánico Procesal penal y que en efecto se materialice la medida de presentación cada 15 días por ante este Tribunal,

SEGUNDO: EL ciudadano LUIS ALBERTO AMNZANILLA PACHECO, Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, suscribió CONSTANCIA DE BUEBA CONDUCTA, en las que certifica que el ciudadano DOUGLAS TREJO FIGUEROA, ha demostrado siempre buena conducta y ha respetado las leyes que rigen la República Bolivariana de Venezuela, igual certificación hace la ing. YURAIMA BECERRA, Prefecta de la Parroquia Escuque estado Trujillo, en lo que se refiere al ciudadano JOSE VICENTE AREVALO ROSARIO, deduciéndose de tales escritos el buen comportamiento de ambos ciudadanos.

Por su parte EL ciudadano LUIS ALBERTO AMNZANILLA PACHECO, Prefecto de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, suscribió CONSTANCIA, en la que certifica que el ciudadano DOUGLAS TREJO FIGUEROA, está residenciado en la urbanización Plata IV, casa N° 14, Valera estado Trujillo y la ing. YURAIMA BECERRA, Prefecta de la Parroquia Escuque estado Trujillo, hace lo propio con el ciudadano JOSE VICENTE AREVALO ROSARIO, al dar fe que está residenciado en la avenida Francisco Ruiz, casa sin número, Parroquia Escuque, Municipio Escuque estado Trujillo, Ambas constancias refieren una dirección, QUE DAN A ENTENDER QUE AMBOS CIUDADANOS ESTÁN RESIDENCIADOS EN EL en el Territorio Nacional.

SEGUNDO: La Abogada Defensora del ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, una constancia de Trabajo suscrita por el Representante Legal de la empresa Centro de Copiado, ABA, ALEJANDRO BARRADAS, en la que certifica que el ciudadano DOUGLAS JOSE TREJO FIGUEROA, cédula de identidad N° 13897539 labora en esa empresa como transcriptor, sin señalar el salario devengado con ocasión de su actividad, y en lo que se refiere a JOSE VICENTE AREVALO ROSARIO, nada aportó la defensora relacionada con los ingresos del referido ciudadano, por lo que no dispone el Tribunal, elemento alguno que permita deducir la capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, lo que nos lleva a concluir que no son idóneos, en lo que se refiere a este requisito, para constituirse en fiadores personales, en el presente caso del ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la revisión requerida por la defensa, en el caso de no considerarse idóneos los fiadores, revisadas las actuaciones de ellas se evidencia que las circunstancias que motivaron su decreto no han variado, por lo que se mantienen en las mismas condiciones en las que fueran dictadas el 7 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, considera INIDONEOS a los ciudadanos DOUGLAS JOSE TREJO FIGUEROS, personas de buena conducta, domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización Plata IV, casa N° 14, vereda 23, Valera estado Trujillo y el ciudadano JOSE AREVALO, en la avenida Francisco Ruiz, casa sin número, Parroquia Escuque, para constituirse en fiadores personales del ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena Y EN SEGUNDO LUGAR, se mantiene la situación procesal del ciudadano JOSE ALEXANDER ARIAS, en las mismas condiciones en las que fueran dictadas el 7 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese
La Juez,

El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga