REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006319
ASUNTO : TP01-P-2007-006319
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADOS: JOSE LUIS PEREZ MORA Y YORMAN RAMON MORA VASQUEZ
DEFENSORA: EMIRO CAPRILES
DELITO: AMENAZAS
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SOBRESEIMIENTO.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra los ciudadanos, JOSE LUIS PEREZ MORA, venezolano, nacido en fecha 08-09-76, cédula de identidad N° 12785612, casado, obrero, de 31 años de edad, residenciado en la avenida Numa Quevedo, mas arriba de la prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo y YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, venezolano, nacido el 12-11-79, cédula de identidad N° 16275039, casado, obrero, residenciado en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, mas debajo de la Prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana AVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal le atribuyó a los ciudadanos, JOSE LUIS PEREZ MORA y YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, que el 31 de octubre de 2007, cuando la víctima se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, ambos se presentaron en estado de ebriedad y actuando de manera violenta comenzaron a ofenderla verbalmente y a amenazarla con causarle la muerte.

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana EVELYN COROMOTO PINTO GONZALEZ.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.-Denuncia interpuesta por la ciudadana EVELLIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, venezolana, nacida el 12-12-86, cédula de identidad n° 17865672, soltera, estudiante, quien narró los hechos que le sucedieron.
2.- Medidas de Protección acoradas en sede Fiscal.
3.- Inspección Técnica N° 1212, de fecha 3 de octubre de 2007, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios JOSE RONDON Y JOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de investigación de fecha 3 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios JOHAN RUBIO Y JOS ERONDON.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIGOS:

1.- declaración de los funcionarios JOSE RONDON Y JOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso.
2.- Declaración de la ciudadana la ciudadana EVELLIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, venezolana, nacida el 12-12-86, cédula de identidad n° 17865672, soltera, estudiante, quien narró los hechos que le sucedieron.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica N° 1212, de fecha 3 de octubre de 2007, practicada en el sitio del suceso, por los funcionarios JOSE RONDON Y JOHAN RUBIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO:

El abogado Emiro Capriles, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los imputados, presentó escrito mediante el cual opone la excepción porque la acción fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acción, porque nos e describió detalladamente el hecho atribuido, no existe relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que el hecho narrado ocurrieron en dos fechas diferentes, y que no existe pluralidad de elementos de convicción, que el Fiscal no cumplió con lo regulado en los artículos 75, 76 y 77 de la ley Especial, y omitió el contenido del artículo 16 de la Ley orgánica del Ministerio Público y finalmente rechaza niega y contradice la acusación presentada e insiste en la inocencia de sus defendidos.

Se explicó a los ciudadanos, JOSE LUIS PEREZ MORA, venezolano, nacido en fecha 08-09-76, cédula de identidad N° 12785612, casado, obrero, de 31 años de edad, residenciado en la avenida Numa Quevedo, mas arriba de la prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo y YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, venezolano, nacido el 12-11-79, cédula de identidad N° 16275039, casado, obrero, residenciado en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, mas debajo de la Prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En cuanto a que no se describió detalladamente el hecho atribuido, no existe relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, la fiscal del Ministerio Público de manera clara expresó cual es el comportamiento asumido por los imputados, de igual manera señaló los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en efecto suministró la Tribunal lo elementos, consistentes en al declaración de la víctima, inspección en la residencia de la víctima donde ocurrieron los hechos y declaración de esos funcionarios, que el hecho narrado ocurrieron en dos fechas diferentes, ante tal afirmación esta circunstancia en nada afecta el desarrollo de la investigación, que no existe pluralidad de elementos de convicción, obvia con esta afirmación el defensor lo denominado mínima actividad probatoria, supone, si se acepta tal argumento que la prueba es susceptibles de ser tasada, lo que a la luz del proceso penal ello no es así, pues tenemos las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y el sentido común, como método para apreciar un medio de prueba, y que el Fiscal no cumplió con lo regulado en los artículos 75, 76 y 77 de la ley Especial, y omitió el contenido del artículo 16 de la Ley orgánica del Ministerio Público, lo que no sucedió en la presente causa, pues diligenció el Fiscal lo requerido para obtener la convicción a la que llegó, por lo que se declara sin lugar la EXCEPCION opuesta por el defensor.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, que el 31 de octubre de 2007, cuando la víctima se encontraba en su residencia, ubicada en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, ambos se presentaron en estado de ebriedad y actuando de manera violenta comenzaron a ofenderla verbalmente y a amenazarla con causarle la muerte

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos narrados constituyen el delito cometido es el AMENAZAS AGRAVDAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, UNICAMENTE, contra el ciudadano YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, venezolano, nacido el 12-11-79, cédula de identidad N° 16275039, casado, obrero, residenciado en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, mas debajo de la Prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana AVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ.

SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, también le atribuyó al ciudadano JOSE LUIS PERES el Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, sin embrago de las actuaciones se evidencia, específicamente de la denuncia formulada por la víctima, ratificado en su intervención realizada en la audiencia celebrada, que el comportamiento censurado no se le puede atribuir al mencionado ciudadano, pues no existe elemento alguno que así lo de a entender, por lo que se decreta el SOBRESIEMEINTO DE LA CAUSA iniciada al ciudadano , JOSE LUIS PEREZ MORA, venezolano, nacido en fecha 08-09-76, cédula de identidad N° 12785612, casado, obrero, de 31 años de edad, residenciado en la avenida Numa Quevedo, mas arriba de la prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

Admitida la acusación el defensor manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente se le explicó al ciudadano YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, venezolano, nacido el 12-11-79, cédula de identidad N° 16275039, casado, obrero, residenciado en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, mas debajo de la Prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima manifestó su conformidad.

SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la presente causa se admitió la acusación por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN PINTO cuya pena a imponer es de PRISION de 10 A 22 meses Y con opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, sin que conste que el ciudadano YORMAN MORA, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado YORMAN MORA VASQUEZ, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES MESES Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, UNICAMENTE, contra el ciudadano YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, venezolano, nacido el 12-11-79, cédula de identidad N° 16275039, casado, obrero, residenciado en la avenida Numa Quevedo, casa N° 7-14, mas debajo de la Prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana AVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, EN SEGUNDO LUGAR, decreta el SOBRESIEMEINTO DE LA CAUSA iniciada al ciudadano , JOSE LUIS PEREZ MORA, venezolano, nacido en fecha 08-09-76, cédula de identidad N° 12785612, casado, obrero, de 31 años de edad, residenciado en la avenida Numa Quevedo, mas arriba de la prefectura Chiquinquirá, estado Trujillo por la comisión del Delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana EVELIN COROMOTO PINTO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y EN TERCER LUGAR: se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, YORMAN RAMON MORA VASQUEZ, por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada 90 DIAS por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga