REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007741
ASUNTO : TP01-P-2007-007741
El Abogado JESUS PEÑA, inscrito en el IPSA, bajo el número 77455, cédula de identidad N° 12041540, actuando como apoderado de la ciudadana ESMERITA JUDITH URDANETA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8072859, según Poder Otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 28, tomo 138, de los Libros respectivos, presentó escrito a través del cual solicitó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159, , realizada la audiencia de Ley, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el requirente, que la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tiene asignada la causa N° D21-1268, en al cual se encuentra retenido un vehículo de su poderdante, con las siguientes características Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, el 12 de diciembre de 2006, la cual le realizaron todas las experticias, pero que fue negada su entrega porque la placa no le corresponde, le negó la entrega de un vehículo de su propiedad que le pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado pro ante la notaría pública de Valera, y que debido a la negativa del Fiscal del Ministerio Público de entregar el vehículo retenido, solicita su entrega de conformidad con el artículo 311 del COPP.
Verbalmente ratificó su solicitud de entrega material del vehículo identificado con las siguientes características Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159,de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 115 de la Constitución Nacional, considerando que su representado es el propietario legal del vehículo y luego de analizada la causa se puede determinar que existe un documento valido emitido por la Notaria Publica donde se evidencia la propiedad del mismo, pido se tome en consideración el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela efectiva, y en base a la doctrina que acoge la sala constitucional que alego en este momento, y así dar cumplimento a la tutela efectiva,. Igualmente solicita le sea entregado los originales que aparecen en la causa.
SEGUNDO: La abogada ALICIA TORRES, Fiscal V del Ministerio Público, señaló que considera que en caso de llegar hacer entregado el vehículo, no sean entregadas las placas N° 070-672, ya que según la experticia, las placas no pertenecen el vehículo aquí solicitado, sino a otro vehículo la representación, igualmente del registro de vehículo ya que según la experticia realizada al mismo se determino que es Falso, por ello Fiscal mantiene y ratifica la negativa de la entrega del vehículo realizada en hecha 20 de Noviembre de 2007, ya que el certificado de registro de vehículo es Falso y una vez decido lo de la entrega de vehículo se me sean devueltas las actuaciones para continuar con la investigación
TERCERO: El Tribunal revisada las actuaciones, constata, que al ciudadano requirente le fue retenido un vehículo con las siguientes Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159, porque la placa que portaba ese vehículo le pertenece a un malibú, año 1977, chevrolet, tipo sedán, blanco, ahora bien realizadas las experticias de Ley, se concluye que los seriales son originales al igual que el Certificado (M3) en el cual aparecen los datos del vehículo, Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159, , DE IGUAL MANERA, el interesado, consignó documentos, a través de los cuales se demuestra la tradición legal de lo solicitado, lo que permite concluir que la interesada ES PROPIETARIA, pues así lo da a entenderla documentación presentada, lo que da a entender que en caso de existir alguna irregularidad no fue realizada en poder del solicitante, lo que permite entregarle el vehículo requerido, pero no así las placas que en principio portaba el referido vehículo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda hacer entrega al Abogado JESUS PEÑA, inscrito en el IPSA, bajo el número 77455, cédula de identidad N° 12041540, quien actuó como apoderado de la ciudadana ESMERITA JUDITH URDANETA DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8072859, según Poder Otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 28, tomo 138, de los Libros respectivos, del vehículo Marca: CHEVROLET, AÑO 1977, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV101159, y la placa que porta deberá entregara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 311 del Código Orgánico.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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