REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000887
ASUNTO : TP01-P-2008-000887
Los abogados LENIN TERAN Y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-1565-2006, de conformidad con lo establecido en el del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 108 ordinal 8° eiusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, al respecto, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público presentante del escrito que dio origen a esta decisión, motivó su petitorio señalando que luego de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° D21-1565-2006, recibida en ese Despacho por Distribución realizada por la Fiscalía Superior de este Estado, con el objeto de continuar con la investigación, se observó que el ciudadano MANUEL DE JESUS SERRANO RAGA, denunció que OMAR PAREDES, fue sorprendido por su persona haciendo una necesidad fisiológica en la fuente de agua utilizada para el consumo personal de los obreros, fue denunciado y a partir de ese momento lo hostiga y provoca constantemente, y fue amenazado con un palo.

Consideraron los Representantes del Ministerio Público, que del análisis exhaustivo de la investigación, se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS SERRANO RAGA, constituyen hechos cuyo enjuiciamiento debe hacerse a Instancia de Parte Agraviada, pues el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el 175 del Código Penal, que prevé una relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de 10 meses o arresto de 15 días a tres meses, previa la querella del amenazado, pues lo que quiere decir, que aún cuando es un delito que se circunscribe al campo penal del Derecho, sólo es enjuiciable a instancia de parte, razón por la cual solicitaron la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el denunciante es masculino lo que a la fecha de la denuncia configuraba delito pero una vez entró en vigencia la nueva Ley que rige la materia este delito se suprimió de esa Ley, por lo que quedó tipificado en el Código Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que pudo haberse cometido el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, que prevé una relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de 1 a 10 meses o arresto de 15 días a tres meses, previa la querella del amenazado, en efecto, con la denuncia interpuesta el ciudadano MANUEL DE JESUS SERRANO RAGA, venezolano, natural de Trujillo, de 63 años de edad, divorciado, productor agrícola, residenciado en la avenida Ayacucho, 2-20, Santa Rosa Trujillo, cédula de identidad N° 1699997, quien manifestó que OMAR PAREDES, fue sorprendido por su persona haciendo una necesidad fisiológica en la fuente de agua utilizada para el consumo personal de los obreros, fue denunciado y a partir de ese momento lo hostiga y provoca constantemente, y fue amenazado con un palo, se deduce que el denunciante pudo haber recibido, amenazas, pero para que se siga proceso alguno por ese ilícito, es necesario la instancia de la parte agraviada, y por cuanto este supuesto no está cumplido, y debido a que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula esta situación sin que sea necesario el cumplimiento del lapso a que se refiere el encabezamiento de la referida norma procesal, es pertinente decretar con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no sin antes señalar que al ser la persona ofendida de sexo masculino, se subsume el comportamiento denunciado en el Código penal, pues la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de violencia, acepta únicamente como sujeto pasivo de los delitos tipificados en ella, que si son de acción pública, a las Mujeres que es a quien se tutela.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por los Abogados LENIN TERAN Y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Investigación Iniciada en la causa N° D21-1565-2006, con ocasión de la denuncia interpuesta por MANUEL DE JESUS SERRANO RAGA, contra el ciudadano OMAR PAREDES, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13-03-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga