REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007806
ASUNTO : TP01-P-2007-007806
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINES
DEFENSORA: ALBA CONTRERAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA


El Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal de El Paradero, casa sin número, a una cuadra de la prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, cédula de identidad N° 17345823, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, que el domingo 16 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ, iba saliendo en compañía de su sobrina yubirys Villacilda del club Nuevo Horizonte, ubicada en El paradero estado Trujillo, cuando a las afueras del club se encontraba su esposo, YHOALEZ FRANCISCO RAAZ MARQUINES, con quien tiene mas de tres meses de separados, quien reacciona de manera violenta y se quita la correa y comienza a agredir físicamente a la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS, y trató de ahorcarla, pero gracias a la intervención de la ciudadana YUBIRIS, sobrina de la víctima junto con otras personas desconocidas, el imputado no logró su cometido, pero la actitud violenta ocasionó en la víctima lesiones físicas consistentes en dos (02) contusiones excoriadas en el hombro izquierdo, dos (02) contusiones excoriadas en región umbilical, contusiones excoriadas lineales que semeja a estigmas ungueales en ambos lados del cuello (región lateral derecha e izquierda).

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Acta policial del fecha 16 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios REINALDO BRICEÑO, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, en la cual refleja la aprehensión del imputado.
2.-Denuncia de fecha 16 de diciembre de 2007, interpuesta por la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ,
3.- Informe médico Legal de fecha 17 de diciembre de 2007, practicado a la víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba dos (02) contusiones excoriadas en el hombro izquierdo, dos (02) contusiones excoriadas en región umbilical, contusiones excoriadas lineales que semeja a estigmas ungueales en ambos lados del cuello (región lateral derecha e izquierda), que tardarían 08 días en curarse.
4.- Informe médico Legal de fecha 20 de diciembre de 2007, practicado al imputado por el Dr HOMERO URBINA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que el examinado presentó heridas superficiales no suturadas, en el hombro derecho de 4 cm y 2 cm de longitud con 6 dias APRA curarse.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración del Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó examen médico a la víctima en fecha 17 de diciembre de 2007, en el cual refirió que la examinada presentaba dos (02) contusiones excoriadas en el hombro izquierdo, dos (02) contusiones excoriadas en región umbilical, contusiones excoriadas lineales que semeja a estigmas ungueales en ambos lados del cuello (región lateral derecha e izquierda), que tardarían 08 días en curarse.


TESTIGOS:

1.- Declaración del funcionario REINALDO BRICEÑO, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, quien practicó la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ, víctima en la presente causa

DOCUMENTALES:

3.- Informe médico Legal de fecha 17 de diciembre de 2007, practicado a la víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba dos (02) contusiones excoriadas en el hombro izquierdo, dos (02) contusiones excoriadas en región umbilical, contusiones excoriadas lineales que semeja a estigmas ungueales en ambos lados del cuello (región lateral derecha e izquierda), que tardarían 08 días en curarse.

SEGUNDO:

La abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano YHOALEX RAAZ, presentó escrito mediante el cual rechaza niega y contradice la acusación presentada, porque los hechos no se ajustan a la realidad, que la persona que fue agredida fue su representado, se opuso a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y ofreció como medio de prueba para ser incorporada al proceso la declaración del experto DR. HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Trujillo, por haber suscrito, Informe médico Legal de fecha 20 de diciembre de 2007, practicado al imputado, en el cual refirió que el examinado presentó heridas superficiales no suturadas, en el hombro derecho de 4 cm y 2 cm de longitud con 6 días para curarse.

Se explicó al ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal de El Paradero, casa sin número, a una cuadra de la prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, cédula de identidad N° 17345823, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, y manifestó no querer rendir declaración.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, el domingo 16 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ, iba saliendo en compañía de su sobrina yubirys Villacilda del club Nuevo Horizonte, ubicada en El paradero estado Trujillo, cuando a las afueras del club se encontraba su esposo, YHOALEZ FRANCISCO RAAZ MARQUINES, con quien tiene mas de tres meses de separados, quien reacciona de manera violenta y se quita la correa y comienza a agredir físicamente a la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS, y trató de ahorcarla, pero gracias a la intervención de la ciudadana YUBIRIS, sobrina de la víctima junto con otras personas desconocidas, el imputado no logró su cometido, pero la actitud violenta ocasionó en la víctima lesiones físicas consistentes en dos (02) contusiones excoriadas en el hombro izquierdo, dos (02) contusiones excoriadas en región umbilical, contusiones excoriadas lineales que semeja a estigmas ungueales en ambos lados del cuello (región lateral derecha e izquierda).

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos narrados constituyen el delito UNICAMENTE de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en la narrativa fiscal no aparece elemento alguno que de a entender a quien decide que la víctima objeto de amenazas por parte del imputado, Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal de El Paradero, casa sin número, a una cuadra de la prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, cédula de identidad N° 17345823, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana ELIRIA DEL CARMEN BARRIOS DE RAAZ.

De igual manera se admite Informe médico Legal de fecha 20 de diciembre de 2007, practicado al imputado por el Dr HOMERO URBINA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que el examinado presentó heridas superficiales no suturadas, en el hombro derecho de 4 cm y 2 cm de longitud con 6 días para curarse, ofrecido por la defensa, debiendo declararse sin lugar la argumentación relacionada con las documentales ofrecidas por el ministerio Público, motivado a que ambos informes, el verbal y el escrito fueron ofrecidos y deberán ser recepcionados de manera simultanea.

Admitida la acusación el defensor manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente se le explicó al ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal de El Paradero, casa sin número, a una cuadra de la prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, cédula de identidad N° 17345823, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa señalando representar a la víctima a nombre de quien aceptó las disculpas ofrecidas.

SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la presente causa se admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana ELIRIA BARRIO DE RAAZ, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses Y con opinión favorable del Ministerio Público , sin que conste que el ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado YHOALEX FRANCISCO RAAZ, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES MESES ante este Tribunal, a partir de la presente fecha Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por contra el ciudadano YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en la calle principal de El Paradero, casa sin número, a una cuadra de la prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, cédula de identidad N° 17345823, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana ELIRIA BARRIO DE RAAZ, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, YHOALEX FRANCISCO RAAZ MARQUINA, por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada tres meses ante este Tribunal Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha

Notifíquese a la víctima

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga