REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000017
ASUNTO : TP01-P-2008-000017

Visto el escrito consignado por el abogado, OSCAR COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Público N° 11, del imputado HERNAN JOSE GIL, presentó escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial preventiva de Libertad dictada contra su defendido, el Tribunal resuelve en los siguientes términos:


PRIMERO: En decisión publicada el 5-1-08, se consideró lo siguiente:“En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de ROBO en modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal Venezolano en agravio de Alfonso Rivas, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado y a la declaración de la víctima, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, ante la inmediatez de su aprehensión y la configuración del delito dado por demostrado en el presente fallo, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos verificar si se configura peligro de fuga o de obstaculización al proceso, si tomamos en consideración la posible pena a imponer, esta PRIVACION es susceptible de sustituirse por una cautela menos gravosa que permita que el ciudadano HERNAN JOSE GIL se someta al proceso, y por cuanto aparece que está destacado como soldado, se le impone como medida cautelar la presentación d e 2 fiadores personales que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258, y una vez en libertad deberá presentarse al tribunal cada 15 días, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Previa solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con ocasión de la aprehensión de que fue objeto el mencionado ciudadano.

SEGUNDO: En el Archivador de las decisiones y de Actas llevado por este Tribunal de Control N° 07, durante el mes de enero del presente año, así como el Sistema Computarizado IURIS 2000, específicamente la realizada el día 05 de enero de 2008, en la causa N° TP01-P-2008-17, en la cual la Juez del Despacho, consideró que la libertad acordada en la audiencia realizada con ocasión de la aprehensión de que fueron objeto, al ciudadano HERNAN JOSE GIL ,se materializaría, una vez concurrieran las personas propuestas para constituirse en fiadores de los imputados, previa resolución en la cual se consideran idóneos, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Según comunicación enviada por el jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, previa revisión del SISTEMA COMPUTARIZADO IURIS 2000, hasta el día de hoy 6 de enero de 2008, en la causa seguida al prenombrado imputado, no han presentado la documentación necesaria para dar por demostrados los requisitos señalados en el artículo 258 del Texto Adjetivo penal.

Aunada a la anterior circunstancia, en la presente causa no se ha presentado ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, por parte de los Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y, no obstante haberse decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta sustitución no se ha hecho efectiva, por cuanto no presentaron los fiadores idóneos, sin embargo tal inactividad u omisión, no le quita el carácter restrictivo de libertad, en la que se encuentran los imputados, pues de hecho, ellos, los imputados, están PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE LIBERTAD, sin que se haya presentado ACTO CONCLUSIVO alguno, por parte del Fiscal del Ministerio Público a quien le correspondió la presente causa, entendiendo tal omisión fiscal, pues debió la parte interesada diligentemente realizar las actuaciones necesarias para obtener la libertad previamente, pues presume el Representante Fiscal, que la Libertad acordada el, en esta fecha ya se materializó, circunstancia ésta que nos permite subsumir el supuesto en lo regulado en el TERCER APARTE del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al titular de la acción penal a presentar el Acto Conclusivo que estime pertinente dentro de los treinta días siguientes a la Decisión y los quince días adicionales otorgados, aplicando interpretación restrictiva, por estar involucrada la libertad personal, y en atención a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, y debido a que si aún cuando el Juez de control consideró demostrados los extremos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculizar el proceso, cuando ordena UNA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD, y aún así le es permitido otorgar la Libertad, con mayor razón cuando, como en el presente caso, estos extremos no fueron demostrados, pues se les sustituyó la Privación requerida por una cautela menos gravosa, se ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA de los mencionado ciudadanos.

Teniendo el Juez de Control facultad para imponerle, una medida cautelar, una vez decretada la Libertad, bajo las condiciones ya dichas, en atención a tal potestad se le imponen al ciudadano la obligación de presentarse ante el tribunal cada 15 días,

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley ACUERDA la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano, HERNANJOSE GIL, cédula de identidad N° 16208941 de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sustituye la Fianza Personal impuesta por presentación ante el Tribunal cada 15 días, de conformidad con el Cuarto Aparte de la citada norma procesal,

Líbrese Boleta de excarcelación.





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga