REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002334
ASUNTO : TP01-P-2005-002334


Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal de control se PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO GRATEROL ALTUVE, motivado a la reiterada ausencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar con ocasión de la Acusación presentada por esa representación fiscal, a pesar de haber sido notificado, posteriormente en pronunciamiento dictado el 9 de junio de 2006, por el Juez competente para esa oportunidad se estableció:” Tal y como se evidencia de la actuaciones, cursa en actas boletas de notificación libradas por este Tribunal dirigida al imputado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, en las cuales se deja constancia de que el mismo, fue efectivamente notificado en diferentes oportunidades, mediante boleta convocándolo a la audiencia Preliminar y no ha comparecido sin justa causa, del mismo modo, en el caso bajo análisis, considera este juzgador que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) Se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO GRATEROL ALTUVE. 2) Los elementos de convicción presentados para sustentar la solicitud de enjuiciamiento de los cuales se desprende que existen suficientes fundamentos para estimar que el acusado es autor o partícipe del delito imputado, que se encuentran descritos en la acusación Fiscal. 3) Se desprende la presunción legal de peligro de fuga del investigado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del comportamiento del imputado durante el proceso actual que indica su falta de voluntad de someterse a la prosecución penal, según lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo, lo cual se encuentra acreditado con la reiterada ausencia a los actos que ha fijado este Tribunal para los cuales se han hecho todas las diligencias atinentes a su notificación, siendo exitosa en su mayoría pero a las cuales no ha acudido, cuestión que ha imposibilitado la realización de la audiencia preliminar, es decir que no ha sido posible tener un control objetivo sobre deber de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, en consideración a ello se estima necesario decretar una medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.”


SEGUNDO: Una vez decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, venezolano, de 38 años de edad, chofer, soltero, cédula de identidad N° 7548649, residenciado en la avenida Rotaria, con avenida 22, casa N° 22-96, Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO GRATEROL ALTUVE, se ordenó la captura del prenombrado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, esté en disposición de someterse al proceso, lo que significa que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 9 de junio de 2006 mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y expedir la respectiva ORDEN para que se APREHENDA al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, venezolano, de 38 años de edad, chofer, soltero, cédula de identidad N° 7548649, residenciado en la avenida Rotaria, con avenida 22, casa N° 22-96, Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO GRATEROL ALTUVE, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales, en el entendido que cuando se ratificó la captura por el órgano jurisdiccional competente, este pronunciamiento se equipara a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal.



Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, RATIFICA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 9 de junio de 2006, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, venezolano, de 38 años de edad, chofer, soltero, cédula de identidad N° 7548649, residenciado en la avenida Rotaria, con avenida 22, casa N° 22-96, Barrio Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO GRATEROL ALTUVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y EN SEGUNDO LUGAR, SE ordena EXPEDIR LAS RESPECTIVAS ordenes para que el prenombrado CARLOS ALBERTO MEDINA MUÑOZ, sea capturado por los organismo de seguridad.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga