REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005547
ASUNTO : TP01-P-2007-005547

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: MAURICIO MATOS SULBARAN
DEFENSORA: MARLENE ALARCON
DELITO: AMENAZAS
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA


Los Abogados JOSE LUIS MOLINA, DIGNA MARY ARAUJO Y ANA ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 15798647, nacido el 31-07-66, soltero, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 01, casa N° 18, frente a Alexander Palencia, Valera estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL SULBARAN MENDOZA, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Quinto del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, que el 05 de septiembre de 2007, encontrándose la ciudadana ISABEL SULBARAN en su residencia ubicada en el barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa N° 18, san Luis Valera estado Trujillo, llegó su hijo MAURICIO MATOS, y desde la tarde hasta la noche la insultó y la amenazó con agredirla físicamente y lo ha hecho en reiteradas oportunidades cada vez que llega a la casa bajo los efectos del alcohol.


El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios ROER ALEXANDER ROJAS PAREDES, DANIEL MENDEZ Y RICHARD BATISTA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, brigada Especial de Orden Público, Comando Valera, en la cual dejan reflejada la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de la víctima, SULBARAN MENDOZA ISABEL, venezolana, de 68 años de edad, cédula de identidad N° 9160373, residenciada en el barrio Rafael Caldera, casa N° 18, San Luis Valera estado Trujillo, quien narró los hechos.
3.- Memorando N° 9700-069-880, de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrito por el lic. VIDAL LINARES, señalando los registros policiales del imputado.
4.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN MATOS, venezolano, cédula de identidad N° 11321568, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa N° 18, san Luís, Valera estado Trujillo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios ROER ALEXANDER ROJAS PAREDES, DANIEL MENDEZ Y RICHARD BATISTA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Policial N° 2, brigada Especial de Orden Público, Comando Valera, quienes aprehendieron al imputado.
2.- Declaración de la víctima, SULBARAN MENDOZA ISABEL, venezolana, de 68 años de edad, cédula de identidad N° 9160373, residenciada en el barrio Rafael Caldera, casa N° 18, San Luís Valera estado Trujillo.
3.-Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL SULBARAN MATOS, venezolano, cédula de identidad N° 11321568, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa N° 18, san Luis, Valera estado Trujillo.


SEGUNDO:

La abogada MARLENE ALRACON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, rechazó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público pero que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.

Seguidamente se le explicó al ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 15798647, nacido el 31-07-66, soltero, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 01, casa N° 18, frente a Alexander Palencia, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”


TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, el 05 de septiembre de 2007, encontrándose la ciudadana ISABEL SULBARAN en su residencia ubicada en el barrio Rafael Caldera, carrera 1, casa N° 18, san Luís Valera estado Trujillo, llegó su hijo MAURICIO MATOS, y desde la tarde hasta la noche la insultó y la amenazó con agredirla físicamente y lo ha hecho en reiteradas oportunidades cada vez que llega a la casa bajo los efectos del alcohol.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 15798647, nacido el 31-07-66, soltero, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 01, casa N° 18, frente a Alexander Palencia, Valera estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL SULBARAN MENDOZA

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, constituye el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de PRISION de 10 a 22, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano MAURICIO MATOS SULBARAN, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.


En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado MAURICIO ANTONIO SULBARAN, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada DOS MESES por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada MAURICIO MATOS SULBARAN, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 15798647, nacido el 31-07-66, soltero, residenciado en el barrio Rafael Caldera, carrera 01, casa N° 18, frente a Alexander Palencia, Valera estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL SULBARAN MENDOZA y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, MAURICIO MATOS SULBARAN, por el lapso de UN AÑO debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada DOS MESES por ante este Tribunal Y 2) prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga