REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000658
ASUNTO : TP01-P-2008-000658
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 06-02-08, siendo las 9:40 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional al ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 20.487.390, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-04-1988, soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas, hijo de Guillermo Rodríguez y Elizabeth Valera, residenciado en Barrio Santa Isabel, a una Cuadra de “Serteca Goodyear”, Casa S/Nº, Bocono Estado Trujillo Tlf: 0424-7384184 (Madre) y Sector El Cementerio, Calle Prados de Maria, Casa S/Nº cerca de la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui, Caracas. Tlf: 0416-8207895 (Padre), calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, celebrada la audiencia, a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oído al ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 20.487.390, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-04-1988, soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas, hijo de Guillermo Rodríguez y Elizabeth Valera, residenciado en Barrio Santa Isabel, a una Cuadra de “Serteca Goodyear”, Casa S/Nº, Bocono Estado Trujillo Tlf: 0424-7384184 (Madre) y Sector El Cementerio, Calle Prados de Maria, Casa S/Nº cerca de la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui, Caracas. Tlf: 0416-8207895 (Padre), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Solicitó se decrete: 1.- La aprehensión en flagrancia. 2.- La aplicación del Procedimiento Ordinario. Y 3.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló igualmente que el ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, fue detenido tripulando un vehículo que se encuentra solicitado por la delegación del CICPC de San Carlos por el delito de HURTO, según el expediente N° H587707, en fecha 20-01-08, , por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Boconó.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como: ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 20.487.390, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-04-1988, soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas, hijo de Guillermo Rodríguez y Elizabeth Valera, residenciado en Barrio Santa Isabel, a una Cuadra de “Serteca Goodyear”, Casa S/Nº, Bocono Estado Trujillo Tlf: 0424-7384184 (Madre) y Sector El Cementerio, Calle Prados de Maria, Casa S/Nº cerca de la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui, Caracas. Tlf: 0416-8207895 (Padre) quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, expuso: “yo iba en la moto cuando un guardia me paro y me pidio los papeles, yo le dije que no lo tenia porque la moto era de mi hermano, en eso me dijeron que iban a reseñar la moto y aparece solicitada por hurto en San Carlos, yo dije que no sabia nada porque era de mi hermano, en eso llego mi papa y mamà con los papeles e igual me dejaron preso”.
TERCERO: El abogado RIGOBERTO GONZALEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, la defensa vista la exposición realizada por el ministerio publico, solicito al tribunal se le decrete a mi representado la Libertad sin restricción, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP específicamente el Nº 3. Igualmente consigno copia simple de la factura de adquisición de la Moto y copia simple del certificado de origen de la moto a los fines de que el Ministerio Publico investigue la autenticación de dichos papeles con los originales que están en mano del hermano de mi representado. De igual manera se cite y entreviste al vendedor que le hizo la venta al hermano de mi representado. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, el ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 20.487.390, fue aprehendido en momentos en que conducía un vehículo, tipo motocicleta, que se encuentra solicitado por la delegación del CICPC de San Carlos por el delito de HURTO, según el expediente N° H587707, en fecha 20-01-08, , por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Boconó, lo que constituye el delito de AAPROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, y al estarse cometiendo, al momento de la aprehensión, está circunstancia encuadra dentro d e uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la fiscal como la defensa, solicitaron que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ORDINARIO y por cuanto este Procedimiento permite que se realice la Fase Intermedia del Proceso, lo que beneficia a los ciudadanos señalados de ser autores de un ilícito, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada tres meses.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad V- 20.487.390, Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 21-04-1988, soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas, hijo de Guillermo Rodríguez y Elizabeth Valera, residenciado en Barrio Santa Isabel, a una Cuadra de “Serteca Goodyear”, Casa S/Nº, Bocono Estado Trujillo Tlf: 0424-7384184 (Madre) y Sector El Cementerio, Calle Prados de Maria, Casa S/Nº cerca de la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui, Caracas. Tlf: 0416-8207895 (Padre), por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 9 DE LA ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado ciudadano ANDREI GUILLERMO RODRIGUEZ VALERA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación consistente en presentación cada tres meses ante este Tribunal y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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