REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003055
ASUNTO : TP01-P-2006-003055

Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY SUCRE Y FERNANDO SOTO, en su condición de Fiscal Y Auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° TP01-P-2006-3055, investigación D21-5819-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público por ante esa fiscalía se inició investigación N° D21-5819-2006,, al ciudadano NARCISO DE JESUS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8716404, de 39 años de edad, nacido el 16-11-66, natural de Valera estado Trujillo, soltero, agricultor, hijo de María Luisa Terán y Narciso Gudiño, residenciado e el sector Loma de bonilla, llano Arriba, mas arriba del club “La escuqueña”, Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, motivado a que el 30 D ESEPTIEMBRE DE 2006, cuando los efectivos policiales efectuaban labores de inspección en el bar La Coromoto, ubicado en la avenida San Juan, entre calles Sucre y vargas, una persona trató de evadir a la referida comisión por lo que le dieron la voz de alto, notándole en el interior de su vestimenta, a nivel de la cintura, un arma, notificándole que mostrara lo que tenía y al revisarlo tenía en su poder, en la aprte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de madera. Pavón negro, con un proyectil en su recamara,

Que se ordenó practicar al arma experticia de reconocimiento técnico suscrita por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, quien dejó constancia de un arma de fuego, de fabricación artesanal, de uso individual, corta por su manipulación, de anima lisa, , por lo que solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no es típico.

SEGUNDO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal el 2 de noviembre de 2007, se determinó que : “se realizó audiencia para oír al ciudadano NARCISO DE JESUS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8716404, de 39 años de edad, nacido el 16-11-66, natural de Valera estado Trujillo, soltero, agricultor, hijo de María Luisa Terán y Narciso Gudiño, residenciado e el sector Loma de bonilla, llano Arriba, mas arriba del club “La escuqueña”, Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, decretándole MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al referido ciudadano, posteriormente en fecha 20 de abril de 2007, en presencia del imputado, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la defensa se celebró audiencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual, se le otorgó al Ministerio Público ,como plazo prudencial para que presente acto conclusivo en la presente causa DOS MESES Y QUINCE DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha indicada, para que culmine la investigación, contados a partir de ese día. TERCERO: El Proceso Penal debe realizarse dentro del menor tiempo posible, y es así que el legislador consideró que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, le establecen al Ministerio Público, un lapso dentro del cual procurará dar término al procedimiento Preparatorio, consideraron los legisladores que SEIS (06) meses era suficiente para concluir una investigación, y en caso de no hacerlo el juez de Control deberá fijar un plazo dentro del cual el Titular de la acción penal deberá presentar el Acto conclusivo que estime pertinente. Este plazo prudencial que establece la norma procesal es tal y como la norma lo indica, aplicable en la etapa preparatoria, cuando aún no se presentado el Acto conclusivo generado por las actividades desplegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia para fijarlo, es evidentemente el Juez de Control, se pretende que un ciudadano ya individualizado no permanezca indefinidamente como imputado sin que se le haya resuelto el asunto pendiente. Ahora bien, en el presente caso, se le fijó al titular de la acción penal, SESENTA DIAS continuos, contados a partir del 03 de agosto de 2007, lapso éste que evidentemente ya se cumplió, y el Fiscal del Ministerio Público no cumplió con la carga-obligación legal, pues fue revisado el sistema informático JURIS 2000, y no aparece acto conclusivo alguno, ni solicitud de prórroga para extender el lapso, tal y como lo dispone el encabezamiento de l artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se produce la consecuencia regulada en esa norma procesal, que le impone al juzgador, que en caso de transcurrido el lapso otorgado conforme al artículo 313 del texto adjetivo penal, la OBLIGACION de DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por lo que cumplidos los presupuestos necesarios se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIOENS que contienen la investigación iniciada al ciudadano NARCISO DE JESUS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8716404, de 39 años de edad, nacido el 16-11-66, natural de Valera estado Trujillo, soltero, agricultor, hijo de María Luisa Terán y Narciso Gudiño, residenciado e el sector Loma de bonilla, llano Arriba, mas arriba del club “La escuqueña”, Municipio Carache estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debiendo cesar toda las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y su condición de imputado y solamente se reabrirá la investigación cuando surjan elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez de control, debiendo solicitar enviarse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de materializar el ARCHIVO ordenado a través de la presente resolución”.

TERCERO: Tomando en consideración la resolución judicial referida en el particular anterior, debemos determinar la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, pues estamos en presencia de dos actos que ponen fin a la investigación, uno dictado en sede jurisdiccional, esto es el ARCHIVO JUDICIAL y el otro por el representante Fiscal en ejercicio del principio de la oficialidad y titularidad, para lo cual debe necesariamente referirse a los efectos de ambas figuras. Así tenemos que el ARCHIVO, bien judicial o fiscal, si bien pone fin a la investigación, es susceptible de ser reabierto el asunto, bien por solicitud d e la víctima o cuando surjan nuevos elementos que lo permitan, por el contrario, el SOBRESEIMEINTO, pone fin a la investigación, y causa COSA JUZGADA MATERIAL, esto es imposibilidad futura de reabrir la investigación, al estar en presencia de la triple identidad, partes, motivos y causa.

Así las cosas debemos forzosamente concluir que al dictarse un ARCHIVO FISCAL O JUDICIAL, no impide que el Representante Fiscal solicitar un SOBRESIEMIENTO, pues este, el sobreseimiento, a la par que beneficia mas a la persona que en principio fue señalada como autora de un delito, ambas figuras no son incompatibles o contradictorias, pueden ser dictada ambas en un mismo asunto, lo que no puede ocurrir, entre el SOBRESIEMEINTO Y ACUSACION, por ser ambos excluyentes, cuando se refieren al mismo punto controvertido, por lo que entramos en consecuencia a revisar si efectivamente es posible decretarse el sobreseimiento de la presente causa.

CUARTO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de ellas que la presente causa se inició el 30 D ESEPTIEMBRE DE 2006, cuando los efectivos policiales efectuaban labores de inspección en el bar La Coromoto, ubicado en la avenida San Juan, entre calles Sucre y vargas, una persona trató de evadir a la referida comisión por lo que le dieron la voz de alto, notándole en el interior de su vestimenta, a nivel de la cintura, un arma, notificándole que mostrara lo que tenía y al revisarlo tenía en su poder, en la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de madera. Pavón negro, con un proyectil en su recamara, Una ves realizadas las diligencias por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, aparece experticia de reconocimiento técnico suscrita por JOSE FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, quien dejó constancia de un arma de fuego, de fabricación artesanal, de uso individual, corta por su manipulación, de anima lisa

QUINTO: El resultado de la experticia referida en el particular anterior da a entender a quien decide, que el arma que portaba el ciudadano NARCISO DE JESUS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8716404, de 39 años de edad, nacido el 16-11-66, natural de Valera estado Trujillo, soltero, agricultor, hijo de María Luisa Terán y Narciso Gudiño, residenciado e el sector Loma de bonilla, llano Arriba, mas arriba del club “La escuqueña”, Municipio Carache estado Trujillo, el 30 D ESEPTIEMBRE DE 2006, cuando los efectivos policiales efectuaban labores de inspección en el bar La Coromoto, ubicado en la avenida San Juan, entre calles Sucre y vargas, no es de prohibido porte, es decir que para cargarla no se amerita permiso especial expedido por la autoridad competente, que en el presente caso es el DARFA, circunstancias que llegan a generar el convencimiento en la juzgadora, que el comportamiento del ciudadano aprehendido y presentado ante el TRIBUNAL de Control N° 7 , no es típico, razón por la cual debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior pronunciamiento trae como consecuencia inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al ser un SOBRESEIMIENTO MATERIAL, cesarán todas las medidas de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada al ciudadano, NARCISO DE JESUS GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8716404, de 39 años de edad, nacido el 16-11-66, natural de Valera estado Trujillo, soltero, agricultor, hijo de María Luisa Terán y Narciso Gudiño, residenciado e el sector Loma de bonilla, llano Arriba, mas arriba del club “La escuqueña”, Municipio Carache estado Trujillo, el 30 D E SEPTIEMBRE DE 2006, por tener en su cintura un arma de fuego de fabricación casera (chopo), cacha de madera, Pavón negro, con un proyectil en su recamara, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar conforme al artículo 319 del mismo texto procesal toda medida de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto.

Notifíquese al Fiscal, al ciudadano NARCISO DE JESUS GUDIÑO, así como al defensor que los representó en el presente asunto.






La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga