REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002032
ASUNTO : TP01-P-2007-002032

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE JULIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, técnico en telefonía, hijo de María Rondón y José Rondón, residenciado en El Prado, Edificio Merey, piso 2, apartamento C3, después del Comando de la Guardia Nacional, Trujillo estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, 30 de abril de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 30 de abril de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano JOSE JULIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, técnico en telefonía, hijo de María Rondón y José Rondón, residenciado en El Prado, Edificio Merey, piso 2, apartamento C3, después del Comando de la Guardia Nacional, Trujillo estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, previo requerimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, finalizada la audiencia, en resolución publicada en esa misma fecha, el tribunal estimó: “Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de ellas se evidencia que el día 28 de abril de 2007, ocurrió un accidente de tránsito donde resultó fallecido el ciudadano ALEJANDRO JOSE PAREDES, como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo CAMIONETA PLACAS, TAL-62N, MARCA JEEPP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2005, AZUL, lo que permite concluir estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de ALEJANDRO JOSE PAREDES, precisándose además que el imputado fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y en el sitio donde se produjo la colisión, lo que implica que la aprehensión estuvo enmarcada dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a poco de haberse cometido el hecho y con elementos (el vehículo) que hace presumir que él es el autor, razón por la cual, se califica como flagrante la aprehensión solicitada, precisándose además que la presentación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, estuvo enmarcada dentro de los parámetros previstos en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. Los elementos para estimar que el ciudadano JOSE JULIO RONDON RONDON, es el autor de ese ilícito, le devienen a esta juzgadora de la misma circunstancia de la aprehensión y por estar tripulando el mencionado ciudadano el vehículo involucrado, y de la declaración de los ciudadanos FRANKLIN EMILIO NUÑEZ LEON, WBALDO JOSE TELLA ARAUJO, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se aplicará una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no existir peligro de fuga, argumentación con la cual está de acuerdo quien decide, se le imponen al imputado, conforme a lo establecido en el numerales 3 , presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DIAS por ante este Tribunal”.

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano JOSE JULIO RONDON RONDON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, , ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 30 de abril de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación CADA 45 días, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 22-01-08, evidenciándose además, el transcurso de DIEZ MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada DOS MESES.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano JOSE JULIO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, técnico en telefonía, hijo de María Rondón y José Rondón, residenciado en El Prado, Edificio Merey, piso 2, apartamento C3, después del Comando de la Guardia Nacional, Trujillo estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de cuarenta y cinco días, como se le Impuso, el 30 DE ABRIL DE , a cada DOS MESES, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga