REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002146
ASUNTO : TP01-P-2007-002146


De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE ELEAZAR RIVERO, el 07 de mayo de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:


PRIMERO: El día 07 de mayo de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano Rivero Jose Eleazar: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.912.145 de ocupación obrero, hijo Gabriel Izarra y Maria de Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-01-70, residenciado en Motatan, calle Alberto Ravell, numero de casa 05, cerca de la escuela Antonio Nicolás Briceño, previo requerimiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público, finalizada la audiencia, en resolución publicada en esa misma fecha, el tribunal estimo: “Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, al ciudadano JOSE ELEAZAR RIVERO, lo detuvieron A POCO DE HABER SOSTENIDO UNA RIÑA CON LA VÍCTIMA, riña en la cual ambos salieron lesionados, pues así lo da a entender el acta levantada por los funcionarios aprehensores y las constancias médicas suscritas por el medico que los atendió en el ambulatorio de Motatán, en consecuencia si tomamos como elemento para calificar el acta que dio origen al presente pronunciamiento, no podemos tomarla parcialmente, pues al final de esa actividad, aparece que sostuvieron una riña, de igual manera si tomamos para configurar el tipo las constancia médica, también debe ser tomado en consideración el examen practicado al imputado, lo que nos lleva a la conclusión que hubo una riña, en la cual ambos resultaron lesionados, pero CARLOS PAREDES, fue el que presentó mayor gravedad, lo que configura el delito Homicidio en Grado de Frustración en Riña Cuerpo a Cuerpo previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y el tercer aparte del 422 ejusdem, en agravio del ciudadano Carlos Paredes. En cuanto a la aprehensión practicada, de las actuaciones se evidencia, que el ciudadano JOSE ELEAZAR RIVERO, fue detenido A POCO DE HABER LESIONADO A CARLOS PAREDES, es decir, que esta situación encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal que regula la Aprehensión en Flagrancia, específicamente, A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO, precisándose además que la presentación realizada por la Representación Fiscal fue dentro de los lapsos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, En cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad requerida por la Representación Fiscal,. Si tomamos en consideración la calificación que de los hechos esta juzgadora, no está demostrada la presunción legal de fuga, argumentada por el Fiscal para solicitar esa cautela, no existiendo elemento que permita señalar que el aprehendido tuvo comportamiento censurable penalmente con anterioridad, lo procesalmente pertinente es decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se demostró la comisión del delito de delito Homicidio en Grado de Frustración en Riña Cuerpo a Cuerpo previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y el tercer aparte del 422 ejusdem, en agravio del ciudadano Carlos Paredes, fundados elementos de convicción para estimar que el es el autor, convencimiento que le devienen a esta juzgadora, por la manera como fue aprehendido el imputado, pero no estando acreditado el Peligro de fuga o d e obstaculizar al normal desenvolvimiento del proceso, tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contemplada en el numerales 3 del artículo 256 eiusdem, consistente en presentaciones cada quince días ante este Tribunal.



SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano RIVERO JOSE ELEAZAR, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 7 de mayo de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación CADA 15 días, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte y tercer aparte del 422, todos del Código Penal, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 07-02 de 2008, evidenciándose el transcurso de DIEZ MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada UN MES.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano Rivero Jose Eleazar: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.912.145 de ocupación obrero, hijo Gabriel Izarra y Maria de Rivero, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-01-70, residenciado en Motatan, calle Alberto Ravell, numero de casa 05, cerca de la escuela Antonio Nicolás Briceño, en fecha 7 de mayo de 2007, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte y tercer aparte del 422, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de QUINCE DIAS como se le impuso a cada UN MES, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.





La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga