REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003805
ASUNTO : TP01-P-2007-003805

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.329.975, Natural Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1985, soltero, ocupación Estudiante, residenciado en el Campo Elías, Sector La Hacienda, Vía Principal, Casa S/Nº, Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marithe del Carmen Terán Torres, el 12 de julio de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 12 de julio 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.329.975, Natural Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1985, soltero, ocupación Estudiante, residenciado en el Campo Elías, Sector La Hacienda, Vía Principal, Casa S/Nº, Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marithe del Carmen Terán Torres, previo requerimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público, finalizada la audiencia, en resolución publicada en esa misma fecha, el tribunal estimó: “Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS fue detenido a poco de haber agredido físicamente a su concubina y amenazarla de causarle daño adicional, en efecto así lo da a entender la declaración de la víctima y el examen médico que se le practicó, en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA no aparece ningún elemento que permitan considerar que efectivamente la lesión señalada efectivamente se produjo al igual que la VIOLENCIA SEXUAL, pues no aparece ningún elemento distinto al dicho de la víctima que permitan concluir que ambas violencias psíquicas y sexual se configuraron pues el examen físico realizado a la victima nada señala al respecto, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marithe del Carmen Terán Torres y estándose cometiéndose el delito, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a poco de haberse cometido, y dentro del supuesto previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente en salida del hogar de la víctima, prohibiciones de acercársele y presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de por la comisión del delito los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FISICA, , previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marithe del Carmen Terán Torres, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la declaración de la ciudadana YEGNIS TERAN, y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.”

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 12 de julio de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada QUINCE DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 06-02-08, evidenciándose además, el transcurso de SIETE MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada UN MES.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS MONTILLA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.329.975, Natural Bocono Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1985, soltero, ocupación Estudiante, residenciado en el Campo Elías, Sector La Hacienda, Vía Principal, Casa S/Nº, Campo Elías estado Trujillo, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos , 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Marithe del Carmen Terán Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de quince días, como se le Impuso, el 12 de julio de 2007 , a cada UN MES, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga