REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005448
ASUNTO : TP01-P-2007-005448

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, en cumplimiento de tal dispositivo legal, el tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano SIRA PARRA DOUALA JOSE, de 27 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14929908, nacido el 09-06-80, de ocupación taxista y pintor de carro, hijo de Maritza del carmen parra y Argenis Hernández, con domicilio en La Floresta, Barrio San Antonio, casa S/N, color azul sin rejas, con pilares, bajando por donde esta la Grúa arriba en el estado Trujillo, teléfono 027154829, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, el 31 de agosto de 2007, por este Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 31 de agosto de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano SIRA PARRA DOUALA JOSE, de 27 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14929908, nacido el 09-06-80, de ocupación taxista y pintor de carro, hijo de Maritza del carmen parra y Argenis Hernández, con domicilio en La Floresta, Barrio San Antonio, casa S/N, color azul sin rejas, con pilares, bajando por donde esta la Grúa arriba en el estado Trujillo, teléfono 027154829, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, previo requerimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, finalizada la audiencia, en resolución publicada en esa misma fecha, el tribunal estimó: “En cuanto a la calificación realizada por el Fiscal del ministerio Público, las circunstancias de la detención dan a entender a quien decide que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho que será investigado por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se acuerda decretar, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SIRA PARRA DOUGLA JOSE, consistente en presentación ante el Tribunal cada 8 días ante este Tribunal, prohibición de cambiar de residencia y en caso de hacerlo solicitar autorización del Tribunal, prohibición de salir del estado Trujillo, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA”.

SEGUNDO: La finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano SIRA PARRA DOUALA JOSE, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de control Competente el día 12 de julio de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada OCHO DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 06-02-08, evidenciándose además, el transcurso de SIETE MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada QUINCE DIAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano SIRA PARRA DOUALA JOSE, de 27 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14929908, nacido el 09-06-80, de ocupación taxista y pintor de carro, hijo de Maritza del carmen parra y Argenis Hernández, con domicilio en La Floresta, Barrio San Antonio, casa S/N, color azul sin rejas, con pilares, bajando por donde esta la Grúa arriba en el estado Trujillo, teléfono 027154829, por la comisión del delito por la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS MEJIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se le amplía el lapso de las presentaciones, al mencionado imputado, de OCHO días, como se le Impuso, el 31 DE AGOSTO DE 2007 , a cada QUINCE DIAS, en lo adelante.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga