REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005596
ASUNTO : TP01-P-2007-005596
Consta en autos que el 29 de enero de 2008 el abogado ROGER PAREDES, Defensor Público Penal N° 9 de este Estado y quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del imputado ENDER MOISÉS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos y quien es sometido al presente proceso por el delito de LESIONES CULPOSOSAS PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual solicita, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplíe la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días que le fue impuesta a su defendido el 09-09-2007. Para sustentar su solicitud, manifiesta que ya han transcurrido más de cuatro (4) meses desde su imposición; que dicha medida resulta de difícil cumplimiento debido a que su representado está domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y el desempeño de su trabajo como vendedor mayorista se ve afectado por los viajes que su defendido requiere realizar de manera periódica al estado Trujillo para cumplir con tales presentaciones.
Para resolver tal petición, este Tribunal considera:
Luego de estudiado el contenido del escrito, se aprecia que la defensa alega, como fundamento de su petición de que la medida cautelar de presentaciones cada treinta días sea revisada y ampliada, que dicha medida coercitiva es para su representado de difícil cumplimiento, ya que los viajes que él debe realizar periódicamente a la ciudad de Trujillo para cumplir con las presentaciones afectan su desempeño laboral como vendedor mayorista.
Ahora bien, no explica la defensa en qué consiste, en forma concreta, la afectación o perturbación que causa a la actividad laboral que ejerce su representado –vendedor mayorista- el trasladarse una vez cada treinta días desde la ciudad de El Vigía, estado Mérida, a esta ciudad de Trujillo. Al respecto, es conocido que la distancia geográfica entre ambas ciudades no es excesiva –aproximadamente doscientos kilómetros-, lo cual permite afirmar, por máximas de experiencia de este juzgador, que una persona pueda trasladarse en la misma jornada entre El Vigía y Trujillo y viceversa, haciendo uso del transporte público que cubre la ruta entre ambas ciudades, o de vehículo propio.
Por tanto, un viaje de ida y vuelta de El Vigía a Trujillo cada treinta días, que, salvo percances o imprevistos excepcionales no requiere de más de un día, no debe afectar el normal desempeño de la actividad laboral de una persona que, en virtud de estar sometida a un proceso penal en su contra, debe cumplir tal medida de coerción personal de presentaciones. Debe por el contrario el imputado de autos organizar su agenda de actividades laborales en forma tal que dedique un (1) día al mes al cumplimiento cabal de su presentación ante este Circuito Judicial Penal, ya que, se reitera, no señala la defensa alguna circunstancia o característica en particular del trabajo de su defendido, que se le haga difícil cumplir por comparecer una vez al mes desde El Vigía a Trujillo.
En consecuencia, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar, y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del abogado ROGER PAREDES, Defensor Público Penal N° 9 de este Estado y quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del imputado ENDER MOISÉS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, de que se revise la medida cautelar de presentaciones cada treinta días.
Notifíquese a las partes y al imputado de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria