REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003865
ASUNTO : TP01-P-2007-003865


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 11 de febrero de 2008 el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado LUIS ALEXANDRIO CAMACHO RIVAS, ampliamente identificado en autos y quien actualmente se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.

El referido ciudadano se encuentra bajo la mencionada medida de coerción personal conforme a la decisión dictada el 16 de julio de 2007 por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que aquél fue presentado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta aprehensión flagrante.

Como fundamentos de su solicitud, la defensa arguye que, en relación con el hecho punible que se le atribuye a su defendido, el Tribunal de Control “[…] modificó sustancialmente la calificación jurídica dada provisionalmente a los hechos. […]” Argumenta también la defensa que la cantidad de sustancia que le fue presuntamente encontrada a su defendido es, en su criterio, “[…] si se quiere insignificante en relación a las grandes cantidades que maneja la industria del narcotráfico […]”. Señala además que su representado nunca ha sido sometido a investigación por hecho punible alguno ni tampoco ha sido detenido, lo cual indica que goza de buena conducta predelictual; que tiene arraigo en el país, lo cual acredita consignando anexa a su solicitud, constancia de residencia y de buena conducta.

Por todo lo anterior la defensa solicita que la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado sea sustituida por otra u otras menos gravosas que aseguren las finalidades del proceso y la realización de la justicia.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los alegatos de la defensa relativos a desvirtuar las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar razonablemente la existencia de la presunción de peligro de fuga, son, ciertamente, merecedoras de ser tenidas en cuenta. Las alegaciones esgrimidas por el defensor relativas a que la pena que pueda imponerse en la presente causa no es elevada, a la no constancia en autos de antecedentes penales o probacionarios y a la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente en virtud de la cual el acusado es sometido a este proceso, encuentran asidero objetivo de los autos procesales. Al respecto, consta en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de su imputación –la cual será materia del debate oral y público-, que el peso neto de la sustancia que presuntamente se le encontró al acusado es de seis gramos con seiscientos miligramos (6,6 gr.), del tipo cocaína base.

Dicha circunstancia objetiva –la poca cantidad de sustancia estupefaciente- representa el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida privativa de libertad no podrá ordenarse si luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, particularmente, su sanción probable.

Ahora bien, en cuanto al arraigo del acusado en la localidad, para este juzgador tal alegato de la defensa encuentra respaldo en la constancia de residencia consignada, que fue emitida por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera de este Estado, donde se indica, con la fe que dan dos testigos, que el acusado reside en La Ciénaga, calle 14, casa N° 54, Valera, estado Trujillo; dirección que coincide en su mayor parte con los datos aportados por el acusado al Tribunal de Control, en la oportunidad en que, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia en que fue presentado por el Ministerio Público: la calle por él señalada al tribunal es la N° 13, e indica que la casa no tiene número. Tal discrepancia no es de magnitud tal para este Tribunal como para considerar que dio información falsa, sino que es razonable estimar la probabilidad de que, al ser presentado ante el Tribunal de Control, los datos relativos a su domicilio no hayan sido asentados con exactitud en el acta respectiva.

Establecido lo anterior, cabe indicarse que ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que, conforme a lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de coerción personal –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que siega el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, sólo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.

Así, y revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad, se aprecia entonces que la defensa técnica produjo en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, instrumentos o elementos adecuados o idóneos –la constancia de residencia emitida por el Prefecto, documento que por su carácter de público merece fe de certeza- a partir de los cuales puede acreditarse que el acusado exhibe arraigo evidente en el estado Trujillo. Por tanto, puede considerarse, en forma razonable, que en efecto han variado las circunstancias que motivaron en grado tal la presunción de peligro de fuga, que en su oportunidad el Tribunal de Control consideró inevitable decretar la privación preventiva de libertad como la única medida cautelar apta para asegurar la consecución de las finalidades del proceso antes referidas.

Así, en esta oportunidad procesal esta presunción se encuentra mitigada en forma significativa, al punto de estimar que las finalidades del proceso pueden conseguirse por medio de la aplicación de otra medida cautelar coercitiva menos rigurosa para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal. Así se declara.


II
DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, no puede soslayar este juzgador, en la resolución de la presente incidencia, que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “[…] Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Es claro que dicha disposición legal representa un trato desigual en la aplicación de los artículos 9°, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellos justiciables –como es, en el presente proceso, el caso de Luis Alexandrio Camacho Rivas- que se encuentren sometidos a la persecución penal con ocasión de la presunta comisión de alguno de los delitos contemplados en el mencionado artículo 31 eiusdem: tráfico, distribución, ocultamiento o transporte, o almacenamiento, realización de actividades de corretaje, con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o con sus respectivas materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados según dicha ley.

Por tanto, el trato desigual que surge de tal disposición –en comparación con los ciudadanos procesados penalmente por otros delitos- refleja, en forma notoria y evidente, un desmejoramiento para los imputados o acusados por los hechos punibles contenidos en la norma analizada del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, en los términos en que éste es desarrollado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

[…]


Ahora bien, conforme al texto de la disposición constitucional citada, la norma legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pareciere prima facie encajar en el contenido de aquella, donde se expresa que todo ciudadano sometido a proceso penal será enjuiciado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juzgador o juzgadora en cada caso. Así, cabe entonces plantearse, en este caso concreto, si tal excepción legal –que establece una proscripción de carácter absoluta- al cabal ejercicio, pleno o restringido, del derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, está provisto de alguna justificación racional, objetiva y congruente, y si el fin buscado con la aplicación de tal norma discriminatoria sólo puede ser conseguido mediante tal instrumento legal.

Debe entonces determinarse si, en el presente caso concreto, se está en presencia, no de un supuesto fáctico susceptible de ser encuadrado en una situación de igualdad y que por ello sea merecedor de un idéntico tratamiento jurídico a otros supuestos –los procesados por delitos distintos de los señalados en el artículo 31 de la ley especial-, sino de un supuesto de hecho revestido de particularidades tales que lo hace distinto a esos otros supuestos. Es decir, debe establecerse si en el presente caso concreto, ante la norma legal incardinada en el último aparte del artículo 31 de la ley en comento, cabe aplicarse el trato idéntico, en aplicación del principio constitucional de igualdad como equiparación, o el trato diferenciado –que es lo que dimana de la señalada norma legal-, en aplicación de dicho principio como diferenciación (véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 266 del 17 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, exp. 05-1337).

Para dilucidar tal cuestión, existe un elemento legal que, para este juzgador, constituye un parámetro racional y objetivo de referencia en tal sentido: el contenido de los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez interpretar restrictivamente todas las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción del cabal ejercicio del derecho a la libertad durante el proceso penal. Tal mandato legal del texto penal adjetivo lógica y necesariamente irradia y alcanza a toda otra disposición que desarrolle tal materia, aunque esté contenida en otros textos normativos.

De esta manera, y en aplicación de la ordenada interpretación restrictiva –literal- del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mención “no procederán beneficios procesales” –expresión semántica dirigida a prohibir un acto- no puede entenderse automáticamente como que, en los proceso penales que versen sobre los delitos allí tipificados, sólo procederá la implementación, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad. Esto último –de haber sido esa su intención- debió señalarlo en forma expresa e inequívoca el legislador, ya que la interpretación literal restrictiva de la ley no da cabida para inferir que, al indicarse que no procederán los beneficios procesales, forzosamente el juez deba entonces imponer, como medida de cautela, únicamente la privación preventiva de libertad, a pesar de que se aporten al proceso elementos objetivos adecuados y suficientes como para estimar que pueden aplicarse otras medidas cautelares menos lesivas al cabal ejercicio de la libertad personal; medidas que a su vez puedan garantizar razonablemente la consecución de las finalidades del proceso.

Lo anterior constituiría no sólo una eventual lesión injustificada al derecho fundamental de toda persona a ser enjuiciado en libertad, desarrollado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de presunción de inocencia incardinado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, que es a su vez manifestación concreta del derecho fundamental al debido proceso. Y es que, en consideración de quien aquí decide, el derecho fundamental a la presunción de inocencia está imbricado en forma ineluctable con el derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, ya que este último es lógica y necesaria consecuencia del primero: el derecho de una persona a que se le presuma inocente durante un proceso penal hace nacer en su favor el derecho a ser tratado como tal, es decir, a que se pondere la posibilidad de que pueda concedérsele alguna medida de coerción personal que, a la vez de asegurar las finalidades del proceso, le permita el ejercicio restringido de su libertad.

Como corolario de las anteriores ideas, resalta que el artículo 60 de la misma Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en relación con los penados por los delitos allí tipificados, que, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán verificarse los allí señalados, entre los cuales se indica, en su numeral 4, que el hecho punible en cuestión merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

De lo anterior se colige entonces con claridad que el penado –ciudadano respecto de quien, por sentencia condenatoria definitivamente firme, ya quedó desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba- por la figura típica penal contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la tantas veces referida ley especial, sí podría aspirar a que se le conceda esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual en estricto rigor no es más que un beneficio procesal aplicable en la fase de ejecución de condena. Pero un imputado o acusado respecto de quien aún no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia, por no existir todavía sentencia condenatoria firme en su contra, no tendría entonces, conforme al último acápite del artículo 31 eiusdem, la expectativa de que, en respeto de tal derecho fundamental del cual aún es legítimo titular, le sea considerada la posibilidad de imponérsele, luego de analizado su caso particular y antes de una posible sentencia condenatoria, una medida cautelar que le permita ejercer en forma restringida su derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, el cual se reitera emana de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así, de aplicarse sin más en la presente fase del proceso, en forma literal, el último acápite del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado Luis Alexandrio Camacho Rivas no tendría entonces derecho a la expectativa de que la medida privativa de libertad que rige sobre él sea revisada, para que le fuere sustituida por otra medida cautelar menos gravosa al ejercicio de su derecho a su enjuiciamiento en libertad. Pero en la hipótesis de que el presente proceso actualmente en fase de juicio desemboque en una sentencia condenatoria que luego se revista de firmeza –esto es, cuando ya la presunción de inocencia que opera a su favor ya haya sido desvirtuada y el proceso penal pase a la fase de ejecución de condena-, sí podrá entonces aspirar a una fórmula de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad.

Para este juzgador, tal contradicción entre ambas normas –una situación procesal más favorable para quien ya se desvirtuó la presunción de inocencia, que para quien aún dicha presunción está vigente- configura una antinomia que sólo puede resolverse en este proceso mediante la aplicación directa e inmediata de los valores, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de eficacia normativa directa e inmediata del texto constitucional que nace de los artículos 7° y 334 de la Carta Magna, por conducto de la desaplicación por inconstitucional de una norma legal.

De esta manera, este jurisdicente arriba en forma inevitable a la razonada conclusión de que la aplicación en el presente caso de la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas adolece de una fundada presunción de inconstitucionalidad, habida cuenta de que el hecho materia del presente proceso versa sobre la supuesta incautación al acusado Luis Alexandrio Camacho Rivas de seis gramos con seis miligramos (6.6 gr.) de cocaína base; cantidad que de por sí no constituye una grave lesión a la salud de la colectividad social, cuyo bienestar se busca proteger con los delitos de la ley especial. Por tanto, el presente caso no se trata de una situación de igualdad como diferenciación, ya que, en un caso como este, en el que se enjuicia a una persona por una cantidad pequeña de estupefacientes y quien además acredita suficiente arraigo en la localidad, la disposición legal discriminatoria no encuentra fundamento en unos motivos objetivos, razonables y congruentes, que se deriven de una norma que muestre una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal.

Por todo lo anterior, y en conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgador a desaplicar, en el presente caso concreto, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por entrar en contradicción con los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad –específica manifestación del derecho a la libertad personal- y a la presunción de inocencia –concreta manifestación del derecho al debido proceso-, configurados respectivamente en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado Luis Alexandrio Camacho Rivas, considera este Tribunal que procede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el mencionado ciudadano, por otra u otras medidas cautelares que le permitan el ejercicio restringido de su derecho fundamental a la libertad personal, conforme lo desarrolla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impone entonces como medida cautelar, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo además suscribir el acta a que hace referencia al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal, y a presentarse cada vez que sea convocado. Así se decide.

Finalmente, y conforme a lo pautado en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se deriva, en forma concordada, que salvo expresa disposición en contrario sólo se ejecutarán las decisiones luego de que éstas queden firmes, trasládese al acusado a los fines de que suscriba el acta referida supra y luego líbrese la respectiva boleta de excarcelación, una vez quede firme lo aquí decidido; esto es, luego de que haya vencido el lapso de apelación del Fiscal o de que, en caso de ejercerse recurso de apelación de autos, la Corte de Apelaciones resuelva confirmar el presente fallo. Así se decide.


III
DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, defensor del acusado LUIS ALEXANDRIO CAMACHO RIVAS, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo además suscribir el acta a que hace referencia al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal, y a presentarse cada vez que sea convocado; todo conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 256 numeral 3 y 264 eiusdem.

SEGUNDO: DESAPLICA en el presente caso concreto, en conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por contradecir los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia, configurados respectivamente en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme ésta, remítase copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su revisión, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; trasládese al acusado ante este despacho a fin de que suscriba el acta contemplada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese la respectiva orden de excarcelación. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria