REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003332
ASUNTO : TP01-P-2006-003332


Vista en Juicio Oral y Público la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MATHEUS por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES MATHEUS, según acusación sostenida por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este tribunal en función de juicio pasa a redactar y publicar en esta oportunidad el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia oral y pública celebrada el 29 de enero de 2008, en la cual se acordó otorgar a los referidos ciudadanos la suspensión condicional del proceso.

En la audiencia pública realizada, el antes señalado acusado, al concedérsele el derecho de palabra antes del inicio del debate por tramitarse la causa por el Procedimiento Abreviado, admitió los hechos por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Dolores Matheus, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima quien manifestó no oponerse a la petición del acusado, y la representante del Ministerio Público presente en la audiencia, Abg. Sandra Salas, manifestó asimismo al Tribunal su conformidad, no expresando objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio, realizándolo de manera libre y voluntaria.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar ante las partes la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de un (1) año, término medio de la pena aplicable al delito materia del proceso.


I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal al inicio de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de aplicarse el Procedimiento Abreviado por aprehensión flagrante por exigencia expresa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público afirma, conforme a los términos de su escrito de acusación, que el día 28 de octubre de 2006, aproximadamente a las 4:45 p.m., se presentó ante la estación policial La Cabaña un ciudadano, quien no suministró su identificación, manifestando que en el Barrio Caja de Agua, una persona estaba lesionando a otra, por lo que inmediatamente el funcionario actuante se trasladó hasta el sitio indicado y una vez allí, se le acercó la ciudadana María Dolores Matheus, quien le manifestó que su hijo José Gregorio Briceño Matheus había llegado a us casa y empezó a insultarla y le arrojó dos piedras, lesionándola en la cabeza y en una pierna. Por tal motivo el funcionario actuante aprehendió al agresor y le informó del motivo de su detención.

Dicho ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó el 31 de octubre de 2006 ante la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, según el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer las circunstancias de su aprehensión e imputarle el hecho punible correspondiente. Al término de dicha audiencia la Juez decretó flagrante la aprehensión del aprehendido por la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la prosecución del proceso a través del procedimiento abreviado; y decretó medidas cautelares de orden de salida del hogar común donde habita con la víctima, y presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público consignó el 07 de diciembre de 2006 su escrito acusatorio, acompañado de los respectivos recaudos, y planteó oralmente su acusación contra José Gregorio Briceño Matheus en la audiencia oral y pública de juicio, encuadró típicamente los hechos en el delito antes señalado, en perjuicio de la víctima, y fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial del 28-10-2006, suscrita por el funcionario Cabo 2do. José Raúl Gudiño Graterol, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 del Departamento Policial N° 20, con sede en Valera, estado Trujillo, de cuyo texto se derivan las circunstancias de la aprehensión del imputado por los hechos que luego el Ministerio Público adecuó típicamente en el delito antes señalado.
2. Acta de denuncia del 28-10-2006, tomada a la ciudadana María Dolores Matheus, en la sede de la Comisaría Policial N° 2 del Departamento Policial N° 20, Valera, estado Trujillo, donde entre otras cosas expuso: " … hoy cuando me encontraba en mi residencia llegó un hijo mío y comenzó a insultarme, posteriormente agarró dos piedras y las tiró lesionándome, en ese instante unos vecinos llamó [sic] al policía que estaba de guardia en la casilla, el policía llegó a mi casa y cuando el [sic] iba saliendo lo detuvo y nos trasladaron a este comando…”.
3. Inspección técnico policial N° 2.221 del 28-10-2006, practicada en Barrio Caja de Agua, parte Alta, Valera, estado Trujillo, suscrita por los funcionarios Detective Fernando Álvarez y Agente José Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Valera, donde dejan constancia de las características físicas del lugar en que ocurrió en hecho.
4. Informe médico legal N° 9700-069-2006-2079 del 30 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. Oscar Nava Rullo, médico forense adscrito al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la víctima María Dolores Matheus, donde se hace constar: “ …herida suturada en región occipital en sentido vertical, de unos 5 cm. de longitud con puntos de sutura (…) Tiempo de curación 08 días. Privación de ocupaciones 02 días…”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Roger Paredes, Defensor Público Penal, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido por cuanto tenía la intención de admitir los hechos para solicitar la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional de éste. El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió entonces a admitirla, así como a las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 y en el artículo 330, este último en aplicación supletoria conforme a lo ordenado por el artículo 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la audiencia pública realizada el 29-01-2008 fecha fijada para el debate oral luego de sucesivos diferimientos, el acusado José Gregorio Briceño Matheus admitió los hechos y solicitó la aplicación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, además de ofrecer disculpas a la víctima por lo sucedido, como reparación simbólica del daño; petición a la cual se adhirió su defensor, quien solicitó al juez proceder a dictar el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consta en el acta, el acusado admitió plenamente el hecho cuya comisión se les atribuye y al cual el Ministerio Público le atribuyó la tipicidad antes indicada, aceptando así formalmente su responsabilidad; a su vez, la víctima, luego de explicársele en palabras sencillas el significado y los efectos de la solicitud del acusado, no se opuso a la aplicación del beneficio, siempre y cuando el acusado no incurriera en conductas lesivas a su integridad física o emocional. El Ministerio Público igualmente expresó no oponerse al pedimento del acusado. Todo ello conduce el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido que, en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (1) AÑO, término medio de la pena, que no excede el límite de dos años impuesto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para la duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada dos (2) meses;
3. Prohibición de portar armas de fuego; y,
4. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.


El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso antes señalado de un (1) año, bajo el entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal y a los acusados, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado y la imposición inmediata de la pena por admisión de los hechos.

Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, a los fines de que se designe un delegado de prueba que supervise el cabal cumplimiento por parte de los ciudadanos Reinaldo Villegas Materano y Ruben Dario Vasquez, de las condiciones impuestas.


III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MATHEUS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLECIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Dolores Matheus; así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del acusado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MATHEUS de otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia, con las siguientes condiciones:
1. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
2. Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada dos (2) meses;
3. Prohibición de portar armas de fuego; y,
4. Abstenerse de mudar de domicilio o residencia sin antes informarlo al Tribunal.


La parte dispositiva de la presente decisión fue leída ante las partes el 29 de enero de 2008 en audiencia pública. Contra la presente decisión opera el recurso de apelación de autos contemplado en el artículo 447 eiusdem, dentro del lapso de cinco días contados desde la efectiva notificación de la publicación del presente fallo. Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a los fines antes señalados, y una vez firme el presente fallo remítase al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia.

En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1





Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria