REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2005-000013
ASUNTO : TP01-S-2005-000013


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR TRANSCURSO DE DOS AÑOS

Consta en autos que el 15 de enero de 2008 el abogado en ejercicio GLADIMIRO UZCÁTEGUI, defensor en la presente causa de los ciudadanos YANECCI GREGORIA PÉREZ VÁSQUEZ y CHARLES JOSÉ TORREALBA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, presentó ante la Oficina de Recepción de Documentos del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho jurisdiccional en cuyo contenido solicita se acuerde el cese de la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos, toda vez que han transcurrido más de dos años desde su decreto.

Para resolver dicha solicitud este Tribunal solicitó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio librado el 14 de febrero de 2008, copia de la ficha de presentaciones correspondientes a los mencionados ciudadanos, la cual fue recibida y agregada a los autos el 19 de este mes y año.

De esta manera, revisados los autos procesales a los únicos fines de resolver la petición de la defensa, se efectúan a tal fin las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que, según lo resuelto por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada en esta causa el 22 de mayo de 2006, los referidos ciudadanos se encuentran sometidos al presente proceso, actualmente en fase de juicio, en virtud de atribuírsele a la primera la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el segundo acápite del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En dicha ocasión, el Tribunal de Control decidió sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria que el 4 de enero de 2005 le había impuesto a los mencionados ciudadanos, por las medidas cautelares de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días, no poseer sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni portar armas, todo según lo preceptuado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y luego de revisada la copia de la ficha de presentaciones de cada acusado que al efecto lleva la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que, desde el 22 de mayo de 2006 –fecha en que se les impuso la medida cautelar de presentaciones cada sesenta días- los acusados se han presentado ante esa oficina en ocho oportunidades: 23 de noviembre de 2006, 22 de enero, 19 de marzo, 24 de mayo, 23 de julio, 24 de septiembre, 22 de noviembre de 2007, y 23 de enero de 2008. Ante ello, se hace evidente que los acusados de autos no han dado fiel y cabal cumplimiento al régimen de presentaciones cada sesenta (60) días que les impuso el Tribunal de Control, ya que entre el 22 de mayo y el 23 de noviembre de 2006 transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días.

Por tanto, no puede este Tribunal considerar procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al límite máximo de dos (2) años para la vigencia de cualquier medida de coerción personal, habida cuenta de que resulta lógico y congruente con la finalidad perseguida con la implementación de tales medidas –que el imputado cumpla con someterse a la persecución penal y demuestre en forma clara e inequívoca su voluntad en tal sentido- que sólo puede pedirse la aplicación del contenido de la norma antes referida, esto es, el cese y consiguiente decaimiento de la medida de coerción personal, cuando ésta haya sido correcta y cabalmente cumplida por el justiciable. No puede, en criterio de este juzgador, solicitar el decaimiento de la vigencia de una medida de coerción personal quien no le ha dado fiel cumplimiento, ya que la rigurosidad en la restricción de la libertad personal –rigurosidad que es la fuente de la limitación temporal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal- no se ha hecho efectiva.

En consecuencia, ya que la medida cautelar de presentaciones periódicas cada sesenta (60) que se les impuso a los acusados Yanecci Gregoria Pérez Vásquez y Charles José Torrealba Vásquez no fue acatada por éstos en forma correcta, la solicitud de su abogado defensor incurre en improcedencia. Debe entonces mantenerse la vigencia de las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada sesenta días, prohibición de portar armas y de poseer sustancias estupefacientes, a fin de que los acusados den cumplimiento a las presentaciones con la regularidad debida y así demuestren en forma adecuada su voluntad de someterse a la persecución penal. Así lo decide este Tribunal.

DECISIÓN

Con sustento en las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado GLADIMIRO UZCÁTEGUI, defensor de los acusados YANECCI GREGORIA PÉREZ VÁSQUEZ y CHARLES JOSÉ TORREALBA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, de revisión y cese de las medidas cautelares que pesan sobre sus defendidos.

SEGUNDO: MANTIENE la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad que rigen sobre los acusados YANECCI GREGORIA PÉREZ VÁSQUEZ y CHARLES JOSÉ TORREALBA VÁSQUEZ.

Notifíquese a las partes y a los acusados de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.



Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1


Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria