REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010194
ASUNTO : TP01-P-2004-000418
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Hoy se celebró audiencia pública según lo ordena el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos, dio total y cabal cumplimiento durante un año, de las obligaciones que este despacho judicial le impuso el 14 de agosto de 2006, como régimen de Suspensión Condicional del Proceso. Verificado tal cumplimiento, se dictó ante las partes decisión por la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando los presentes notificados de lo allí decidido y haciéndoseles la observación de que el texto íntegro del respectivo auto con fuerza de sentencia definitiva por el cual se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, se publicaría por separado. Se procede así en esta oportunidad a emitir íntegramente la respectiva decisión.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.273.017, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-11-1979, de profesión comerciante, hijo de Carmen Teresa y Antonio David Díaz, domiciliado en el Barzalito II, Vereda 9, casa N° 06, de color crema, cerca de la casa Múltiple, municipio Boconó, estado Trujillo.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Según los términos de la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 08 de agosto de 2004 en horas de la noche se encontraba la víctima JACIRA CAROLINA MENESES RONDÓN en su residencia ubicada en el Barzalito sector II, calle 6, casa N° 39, municipio Boconó, estado Trujillo, cuando se presentó su esposo, el acusado ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO, en estado de embriaguez, y la amenazó de muerte y con lesionarla con una botella. Posteriormente el 05 de septiembre de ese año el acusado lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo, concretamente en las regiones frontal y maxilar inferior izquierda, sin causa justificada.
El Ministerio Público consideró que tales hechos encuadraban típicamente en el los delitos de Amenazas y Violencia Física, tipificados respectivamente en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto el presente proceso se tramitó por los cauces del procedimiento abreviado por ordenarlo así el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, el representante fiscal presentó su acusación directamente en la oportunidad señalada para celebrar la audiencia pública de juicio, es decir, el 14 de agosto de 2006, ante este Tribunal de Juicio, según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el entonces imputado, antes de iniciarse el debate y luego de admitida la acusación, solicitó la aplicación, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional de este último. Ante dicha solicitud la víctima y el representante del Ministerio Público, presentes en la audiencia, manifestaron no oponerse, por lo que en consecuencia, el tribunal la declaró con lugar y le impuso un régimen de suspensión durante el cual debía cumplir, durante un (1) año, las siguientes condiciones: 1. Mantener su domicilio y en caso de cambiarlo, informarlo al Tribunal. 2. No comunicarse con la victima. 3. No abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 4. Presentarse al Tribunal cada tres (03) meses. Se constató que la condición de presentaciones periódicas cada tres (3) meses fue cumplida a cabalidad durante un (1) año por el acusado, desde la fecha de su imposición hasta el mes de agosto de 2007, y que no constaba en autos algún elemento que permitiera presumir en forma razonable que las dos restantes condiciones hubieran sido incumplidas.
En consecuencia, el Tribunal considera que es efecto el acusado ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO dio total cumplimiento a las condiciones que se le impusieron durante el tiempo de un año fijado como duración del régimen, por lo cual debe declararse la extinción de la acción penal por verificarse la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez deviene la causa de sobreseimiento señalada en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL nacida de los hechos precisados en el texto de la presente decisión cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO, plenamente identificado en el texto de este fallo, que corresponden a los delitos de Amenazas y Violencia Física, tipificados respectivamente en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos perpetrados, por verificarse el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, según los términos señalados en decisión dictada el 14 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO DAVID DÍAZ BRICEÑO, ya identificado, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el texto de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente auto con carácter de decisión definitiva que pone fin al proceso procede el recurso de apelación de autos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo. Quedaron las partes formalmente notificadas de lo aquí decidido al dictarse en su presencia el dispositivo del presente fallo en la audiencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal se abstiene de librar boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al archivo judicial una vez quede firme el presente fallo para su archivo definitivo. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Lorena González
Secretaria
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