REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000862
ASUNTO : TP01-P-2007-000862


Visto el escrito presentado por el Abogado OMER LEONARDO SIMOZA Defensor Privado de la ciudadana ALBIS COROMOTO VALECILLOS, solicita ante este tribunal de Juicio N° 02 Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 46de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; visto que la ciudad ana ALBIS VALECILLOS padece de enfermedad estomacal reflujo Gastroesofágico y Estreñimiento Crónico desde hace dos años y debe cumplir con tratamiento y dieta especial de estricto cumplimiento .
Esta Tribunal para decidir observa:
Revisada la causa que riela la misma se puede observar el seguimiento que le han hecho a la ciudadana Albis Coromoto Valecillos sobre su enfermedad junto con el informe médico razón por la cual que si bien es cierto esta privada de libertatad en el reten femenino le es imposible cumplir con los medicamentos y la dieta especial recomendada por los galenos; haciendo mención lo que señala el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”.
En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre la acusada Albis Coromoto Valecillos, considera este Tribunal que en efecto han sobrevenido circunstancias que permiten la revisión de medida por una menos gravosa como es la del artículo 256.1,”La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. En consecuencia, es procedente la petición de sustitución de esta medida, y así se declara.

DESICIÓN
Con las razones antes expuestas este Juzgado de Primeara Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ; ACUERDA la solicitud del abogado OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ, defensor de la acusada ALBIS COROMOTO VALECILLOS, venezolana, soltera, de 40 años de edad, nací en fecha 05/07/66, Natural de Valera, Comerciante, no porto cedula pero mi numero es 7.412.912, hija de Elias Peña y Maria Ramona Valecillos, residenciada en Barrio San Isidro casa Nº 11, final del Morón, mas debajo de la motorizada Valera Estado Trujillo, mediante el cual se le sustituye del sitio de reclusión por el de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo256.1 del Código Orgánico Procesal Penal ,”La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”.
y en consecuencia SUSTITUYE dicha medida de privación en el reten policial a arresto domiciliario con rondas policiales. Para cuando la ciudadana Albis Coromoto Valecillos tenga la necesidad de ir al médico a su control deberá participar al tribunal para autorizar. Todo de conformidad con el artículo 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trujillo, Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Dalia Cabrita