REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003232
ASUNTO : TP01-P-2006-003232
En horas del día de hoy Miércoles 20 de Febrero del año 2008, siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Juicio Unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada del Secretario Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, el Juez ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: El Defensor Publico Abg. Roger Paredes, no se encuentra presente: el fiscal I del ministerio público ni el imputado Francisco Antonio Duarte Guerrero ni la victima Jevis Antonio Balza Lamus. Razón por la cual la Juez vista la ausencia de algunas de las partes para la realización del Acto concede un lapso de espera 30 minutos. Transcurrido el tiempo se acuerda verificar la presencia de las partes, encontrándose presente: El Defensor Publico Abg. Roger Paredes, el imputado Francisco Antonio Duarte Guerrero, el fiscal I del ministerio público Abog. Reina Pimentel, no se encuentra presente: la victima Jevis Antonio Balza Lamus. En este estado, la juez procede a imponer al acusado de la decisión de fecha 23-11-2007 en la cual DECRETA: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , otorgada en fecha 21-11-2006 al ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.359, de 23 años de edad, soltero, trabajo en una frutería, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Uraima de Guerrero y de Oscar Duarte, residenciado en frente a la clínica María Edelmira Araujo, en la frutería que esta en la calle y la casa de mi mamá que es la Floresta San Antonio, Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem que se refiere la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días ordinal 3° y la del ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Trujillo sin la previa autorización del tribunal, evidenciándose el peligro de fuga ,quien a pesar que ha permanecido en libertad durante el presente juicio , el mismo no se ha materializado por ausencia del imputado, y se ORDENA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, ya que se desprende de las investigaciones, que ha sido el autor del Hecho Punible, por considerar que el mismo es el autor del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 segundo aparte del Código Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita. Y UNA VEZ QUE SEA Aprehendido este ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal y ponerlo al conocimiento de la presente resolución y fijar el correspondiente juicio oral. Seguidamente la juez otorga el derecho de palabra al fiscal el cual expuso: “solicito al tribunal se mantenga la medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es evidente que el juicio no se realizo por cuanto el imputado se sustrajo del proceso”. Seguidamente el defensor público expuso: “me opongo a que se mantenga la misma y solicito al tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.605.359, de 23 años de edad, soltero, trabajo en una frutería, nacido en fecha 30-09-87, hijo de Uraima de Guerrero y de Oscar Duarte, residenciado en frente a la clínica María Edelmira Araujo, en la frutería que esta en la calle y la casa de mi mamá que es la Floresta San Antonio, Valera Estado Trujillo, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución nacional, se identifico como queda escrito y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Por las razones antes expuestas, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Visto que desde la fecha 23-11-2007 hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal a revocar la medida sustitutiva de libertad y decretar la medida de privación judicial en contra de este ciudadano, es menester destacar que el imputado ahora presente nueva causa penal la cursa por ante el tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado, haciendo aun presumir mas a este tribunal que si antes no venia al juicio de esta causa, razón por la cual se decreto la misma, menos aun por la nueva causa que presenta el imputado, llenándose los extremos del peligro de fuga y asi demostrado el comportamiento del imputado durantes el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA SEDE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 38 EL CUMBE DE LA CIUDAD DE VALERA, AL ciudadano imputado FRANCISCO ANTONIO DUARTE GUERRERO, ya que se desprende de las investigaciones, que ha sido el autor del Hecho Punible, por considerar que el mismo es el autor del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 segundo aparte del Código Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita. Quedando también a la orden de este Tribunal y del tribunal sexto de Control, para lo cual se remitirá oficio informando lo aquí sucedido. Se ordena notificar de esta decisión y del juicio unipersonal por carteles a la victima Jevis Antonio Balza Lamus, por cuanto de las actuaciones se desprende que la misma no ha podido ser notificada en su dirección procesal aportada. Se fija como fecha para la realización de la audiencia de Juicio Unipersonal para el dia 11 de Marzo del año 2008 a las 2:00 de la tarde. Esta resolución se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente resolución y del juicio unipersonal, asi como líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente resolución. Culminó el acto siendo las 9:00 de la mañana. Se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
El JUEZ DE JUICIO Nº 03 El Imputado
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Fiscal del Ministerio Público La Defensa
El Secretario
Abg. Oscar Briceño
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