REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001239
ASUNTO : TP01-P-2005-001239
Revisada la presente causa, este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 30-01-2008 en sala este Tribunal decidió”… Este Tribunal observa que vista la incomparecencia de los imputados y uno de los defensores quien también quedo notificado de la presente audiencia lo ajustado a derecho es decidir la solicitud fiscal por auto separado y notificara a las partes del mismo. Razón por la cual la juez vista la ausencia de las partes esenciales, este tribunal deja constancia en virtud de la ausencia de las partes, lo que obviamente esta juzgadora no puede tomar una decisión sino por auto separado y notificar a las partes de la decisión, por lo que se ordena notificar a los ausentes, en cuanto a la audiencia de depuración de escabinos se acuerda diferir la misma de acuerdo a lo que decida el Tribunal.
SEGUNDO: Se recibieron escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano: Darío albarran; mediante el cual se excusa por su inasistencia a la audiencia fijada para el 30/01/2008 a las 11:00 a.m.- Así como también escrito de la abg. Luz Maria mora, informando que su defendido no llega a la audiencia debido a que en la vía había obstáculos, es por lo que solicita que el pedimento hecho por la fiscalia sea declarado sin lugar. Y escrito del Abg. Alcides Ojeda en su representación y el de su defendido. Es menester destacar la situación de todas estas personas que señalaron al Tribunal que al parecer no pudieron llegar por las razones allí esgrimidas, cabe recordarles la OBLIGACION que tienen los imputados, así como el Abogado Privado de venir ante este Tribunal cada vez que sea llamados por este, que no es un acto de formulismos inútiles, sino el deber de venir y en todo caso lo ajustado a derecho es levantarse temprano y CUMPLIR, no siendo imputable a las demás partes de los problemas inherentes a cada uno de los ausentes, justamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Tercero: Recordando que las medidas cautelares sustitutivas tienen como finalidad solo mantener a los imputados a el proceso penal y no como pena anticipada, para cambiar las mismas , por lo que significa que al encontrarse dentro de un proceso penal, están obligados a cumplir con todo lo decretado por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Mantener la medida cautelar decretada en fecha 18-12-2007 impuesta por medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, a LOS CIUDADANOS DARÍO SANTIAGO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, no porta cédula de Identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.282, la tiene la PTJ, natural de Dividive Estado Trujillo, nacido en fecha 01-11-1970, de profesión palero, residenciado en el Sector la Sabana, casa S/N cerca de la plaza rejas color verde, casa de mi hermana Elisa Flores el Dividive del Estado Trujillo , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y por ser el AUTOR DEL DELITO DE violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, e en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA PETRA BASTIDAS DE FERNANDEZ (OCCISA). LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° 15.430.466, natural de Dividive Estado Trujillo, nacido en fecha no sabe, residenciado En Santa Polonia en una casa de dos pisos, color de la casa rosada, al frente de la casa de la señora María Montilla, cerca de la Iglesia como a quince casas, el Dividive del Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y por ser el AUTOR DEL DELITO DE violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, e en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA PETRA BASTIDAS DE FERNANDEZ (OCCISA). , CARLOS DANIEL MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, casado, no porta cédula de identidad pero es titular de la cédula de identidad N° 16.065.328, natural de Sabana de Mendoza, nacido en fecha 04-04-1980, residenciado el Sector la Vega, cerca de una laguna, casa S/N, color de la casa blanca en la casa de la señora Ana Carmen Mogollón El Dividive, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y por ser el AUTOR DEL DELITO DE violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, e en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA PETRA BASTIDAS DE FERNANDEZ (OCCISA). CHINCHILLA JAVIER DE JESÚS CHINCHILLA JAVIER DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad pero dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14.929.265, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 15-01-1973, residenciado en Pueblo viejo, cerca del Liceo único, color de la casa rancho de lata, al lado el señor Yolvi, El Dividive Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y por ser el AUTOR DEL DELITO DE violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA PETRA BASTIDAS DE FERNANDEZ (OCCISA, se acuerda mantenerla la misma bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y se ordena fijar la audiencia de depuración de escabinos para el día 28-03-2008 a las 10 a.m. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a todas las partes de la presente resolución y de la realización de la audiencia. CUMPLASE.
El Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño
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