REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4
TRUJILLO, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-1999-000002
ASUNTO : TK01-P-1999-000002
Vista la audiencia oral y pública celebrada con motivo de la orden de enjuiciamiento decretada por el tribunal de control, donde de manera sobrevenida el Ministerio Público solicitara el decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el investigado es inimputable por sus condiciones mentales; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez debe declarar abierto el debate a los fines de escuchar las acusaciones fiscales y los alegatos de defensa, pues bien, en el presente caso ello no fue posible, debido a que si bien se aperturó el debate, el Ministerio Público como parte de buena fe, a pesar de existir acusación presentada ante un tribunal de control la cual fue oportunamente admitida, dictándose la orden de aperturar el juicio en contra del acusado ADRIANO RAMIREZ PEREZ, en su derecho de palabra solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado con fundamento en lo siguiente:
El Ministerio Público, señaló: con fundamentado en la existencia de un examen medico forense debidamente suscrito por José Idilio Jerez Medico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo técnico de policía Región Centro occidental de fecha 20 de marzo del 2001 donde se señala que dicho ciudadano presente las siguientes enfermedades crónicas laverintitis bilateral crónica, cardiopatía congestiva avanzada con arritmias severas frecuentes congestivas avanzadas, ceguera bilateral, ulcera gástrica, quienes secundariamente le han ocasionado deterioro cerebral a nivel de facultades mentales superiores ( las memoria, pensamiento y razonamiento) estas enfermedades datan de mas de 10 años de curso lento y constante, las repercusiones en el cerebro han sido progresivas, irreversibles, invalidante. Para el momento en que le fue practicado el examen el acusado presentaba un estado demencial senil avanzado con secuelas de incapacidad física, intelectual mental en forma definitiva y total. Es una persona que no esta en capacidad mental ni intelectual para orientarse en lo personal, Temporal ni espacial. Igualmente incapacitado para rendir declaración ni asistir a juicio oral y público. Así mismo se recomienda que debe permanecer en el domicilio familiar dado el alto riesgo de salud que posee debido a la concurrencia de enfermedad psicosomáticas y debido a la existencia de una DEMENCIA SENIL progresiva e invalidante según consta en el examen del folio 132. Así mismo riela el folio 1227 examen medico legal físico practicado al acusado de fecha 158 de febrero del 2007 suscrito por el Doctor Oscar Nava Rullo perteneciente a la medicatura forense de Valera donde el mismo indicó: “al realizar el examen físico se evidencia disminución importante de la agudeza visual; además se aprecia disminución de agudeza auditiva y dificultad para la marcha (anquilosis). Igualmente presenta intolerancia al interrogatorio en la repuesta. Es todo a petición del Juez 4 de la circunscripción del Estado Trujillo”.
En vista de lo anteriormente expuesto y como directora de la acción penal y parte de buena fe solicito al Tribunal visto que el mencionado acusado según lo señalado por el psiquiatra Forense José Jerez presenta incapacidad mental e intelectual (demencia senil) desde hacia 10 años en que fue practicado dicho examen es decir en que para la fecha en que ocurrió el hecho día 2 de octubre del año 1999 se encontraba padeciendo de dicha enfermedad lo cual era desconocido para el Ministerio Público para el momento de presentar acusación. En fecha 29/02/200 estableciendo el artículo 62 del Código Penal que no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos es por lo que solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado en actas por existir una causa de No Punibilidad en razón de lo cual a pesar de haberse dictado ya un acto conclusivo este estaba fundado en elementos obtenidos sin tomar en cuenta la condición mental por lo que lo hace incongruente con la realidad de los hechos pues faltaría uno de los elementos del tipo como lo es el elemento de la imputabilidad que en este caso con la condición Físico-Psíquica de este ciudadano se hace inexistente y que como parte de buena fe el Ministerio Publico alega en este acto para que se tome como fundamento de la solicitud de sobreseimiento sobrevenida por el conocimiento posterior al acto conclusivo dictado de las circunstancia eximentes de responsabilidad por lo que el sobreseimiento debe ser decretad en este acto.
SEGUNDO: La defensa, en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, estableció: Seguidamente toma la palabra el Defensor privado Abg Simón Quiñones quien expuso oída la exposición del Ministerio Público me adhiero a cada una y todas de sus partes.
TERCERO: El Tribunal en atención a lo planteado principalmente por el Ministerio Público observa, que efectivamente cursa en las actuaciones informe médico forense que describe de manera precisa la condición físico- psíquica del acusado y establece una data de su condición anterior a la fecha del hecho, que por lógica permite concluir que para el momento del hecho el acusado ya era inimputable, lo cual es suficiente para considerar que en el presente caso existe una eximente de responsabilidad y que a pesar de haberse ordenado el enjuiciamiento del acusado, tal decisión estuvo fundamentada en la condición de imputable del acusado, sin conocer su verdadero estado de salud física y mental, lo cual se corresponde con el contenido del artículo 62 del Código Penal y su consecuencia es el sobreseimiento de la presente causa de conformidad de los establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ADRIANO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 77 años de edad, nacido el 09/10/1930, natural de Escuque, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 2.617.503, agricultor; Calle Vicente De La Torre, Casa N° 49, al lado de la bodega "El Nuevecito" del señor Mogollon, una cuadra mas abajo de la Plaza, Escuque, Estado Trujillo, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 del Código Penal., por cuanto el acusado es inimputable por enfermedad mental de conformidad con el artículo con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: conforme a lo establecido en el artículo 319 eiusdem, corresponde el cese inmediato de toda medida cautelar decretada en su contra. Tercero: se ordena el envió de las actuaciones al Archivo Central para su archivo definitivo en su oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Judicial del Estado para su resguardo y cuido definitivo.
El Juez de Juicio N° 04
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
YRALBA VALECILLOS